Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 5 de Junio de 2020, expediente FSA 031000669/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

MACHACA, TERESA DEL CARMEN c/ ANSES s/ REAJUSTE DE

HABERES

EXPTE. N° 31000669/2010/CA1

Juzgado Federal de J. N° 1

ta, 5 de junio de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 98; y CONSIDERANDO

  1. - Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada por la demandada contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019 (fs. 88/97) por la que el juez de la instancia anterior rechazó la excepción de prescripción opuesta por la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS), hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Provincia de J. y a la demanda planteada por la señora M.T.d.C. contra la ANSeS,

    ordenando se proceda al recálculo de la prestación adicional por permanencia y la prestación complementaria conforme los lineamientos fijados en el punto III

    de los considerandos y una vez recalculado el haber, actualizarlo con los aumentos emergentes de la aplicación de la movilidad determinada en el punto IV, con más los intereses a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. Impuso las costas por el orden causado y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

    1.1.- Para rechazar la defensa de prescripción el a quo dijo que no habían transcurrido los dos años previstos por el art. 82 de la ley 18.037 entre la resolución que concede el beneficio jubilatorio a la actora y su reclamo Fecha de firma: 05/06/2020

    Alta en sistema: 08/06/2020

    Firmado por: C.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    administrativo, por lo que, en caso que la demanda sea procedente, debe abonarse las diferencias adeudadas desde la fecha inicial de pago.

    Respecto a la excepción opuesta por la Provincia de J. manifestó que teniendo en cuenta que el beneficio jubilatorio de la actora no fue otorgado bajo el amparo de la ley provincial 4042, no corresponde aplicar lo previsto en la cláusula undécima del Convenio de Transferencia Provincial.

    En relación al fondo de la cuestión aclaró que el hecho de que sobre los rubros “no remunerativos” no se haya efectuado aportes y contribuciones patronales no es una razón válida para negarle a los pasivos su derecho a que lo vean reflejado en sus haberes previsionales.

    Agregó que si bien la ley 24.241 al definir el concepto de remuneración y establecer los rubros que lo integran, no incluye expresamente los conceptos “no remunerativos” que perciben los activos, ello no permite interpretar que existan otras exclusiones además de las que taxativamente enumera el art. 7 de dicha ley.

    De este modo, remarcó que la indebida exclusión de conceptos que se encuentran dentro de la noción de remuneración que brindan tantos las normas internacionales ratificadas por la República Argentina, como la propia legislación laboral y previsional (nacional y provincial) afecta los principios y garantías constitucionales de irreductibilidad, movilidad y proporcionalidad,

    generando una distorsión entre lo que perciben los activos y pasivos. Citó

    jurisprudencia en ese sentido.

    En virtud de los expuestos y de la prueba documental agregada en autos, consideró que la percepción de los mentados suplementos no remunerativos (código 1570 y 1580) lo fue con habitualidad y regularidad, por lo que entendió que debía incorporarse en el cálculo del haber inicial.

    Fecha de firma: 05/06/2020

    Alta en sistema: 08/06/2020

    Firmado por: C.A., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.R., SECRETARIO DE JUZGADO

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    Luego se refirió a la movilidad del beneficio de la actora, diciendo que de las actuaciones administrativas acompañadas surge que la señora M. prestó servicios como docente frente a alumnos y obtuvo su beneficio jubilatorio bajo el amparo de la ley 24.241 (PBU - PC - PAP, DOCENTE DTO.

    137/05), la que no contiene cláusulas que modifiquen o extingan la ley 24.016,

    la que se mantuvo vigente con todas sus características, entre las que se encuentra la pauta de movilidad del 82 %.

    Agregó que la beneficiaria...

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