Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 22 de Diciembre de 2020, expediente CAF 000903/1996/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

CAF 903/1996/CA2: “Mº de E. y O.S.P. – Estado Nacional c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. y otros s/ Proceso de Conocimiento”

En Buenos Aires, a 22 de diciembre de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados “Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos – Estado Nacional c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. y otros s/ Proceso de Conocimiento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M., dijo:

  1. ) Que, por pronunciamiento de fs. 2180/2189 vta., el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por el Estado Nacional —Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos— contra la entonces Banca Nazionale del Lavoro S.A.

    (en adelante, BNL), con el objeto de que se indemnizaran los daños y perjuicios ocasionados por pagos indebidamente realizados —a partir de la actuación negligente de la entidad bancaria— en concepto de reintegros por exportaciones dentro del período comprendido entre el 01/09/1991 y el 01/03/1993.

    En consecuencia, ordenó la devolución de las sumas obladas bajo tales premisas con relación a 16 permisos de embarque,

    difiriendo a la etapa de ejecución de sentencia la determinación de su monto total. Por el contrario, desestimó la pretensión en torno a otros dos permisos.

    Asimismo, señaló que el importe contemplaría intereses —desde que cada suma había sido depositada en la BNL— a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (cfr. Cámara Civil en pleno, in re “S. de M., L c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, sentencia del 20/04/2009).

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    En atención a la falta de admisión íntegra de la demanda y a la existencia de vencimientos parciales y mutuos, estableció una distribución de los gastos causídicos con arreglo a la siguiente proporción:

    1. 90% a cargo de la parte demandada; y b) 10% en desmedro de la parte actora (cfr. art. 71 del CPCCN).

    Para así resolver, y una vez reseñados los elementos probatorios adunados a la causa, determinó el régimen legal aplicable al sub examine —vale decir, Código Aduanero; decreto 1011/91; y comunicaciones BCRA “A” 1856/91 y “A” 1897/91— en función de su vigencia al momento de interposición del escrito de inicio. Estimó que tal entramado normativo exhibía una relación secuencial y concatenada entre exportadores, la Administración Nacional de Aduanas (en adelante,

    A.N.A.), las entidades bancarias y el Banco de la Nación Argentina (en adelante, BNA) para la percepción de reembolsos de tributos por exportaciones, con una delimitación concreta de los roles atinentes a cada uno de ellos.

    Ahondando en esta línea de razonamiento, puso de relieve que, a las entidades bancarias intervinientes en la operatoria precitada, se les había asignado un deber de control preciso, a saber: a)

    verificar la autenticidad de las firmas de los funcionarios aduaneros que intervenían en la suscripción del formulario 8, confrontadas con las planillas que contenían el registro de rúbricas del personal aduanero autorizado; y b) corroborar la correcta integración de la fórmula para liquidar el reintegro.

    Subrayó que, a los fines de demostrar el incumplimiento de estos extremos, debían acreditarse los presupuestos propios de la responsabilidad civil, con los matices iuspublicistas emergentes de una actividad con intensa regulación estatal. Asimismo, consideró que no podía soslayarse el carácter oneroso y especializado de la actividad desplegada por la BNL, cuyas operaciones —regladas por el art. 8º, inc. 3º, del Código de Comercio entonces vigente— imponían una ejecución diligente y ajustada al estándar de responsabilidad agravada en razón del alto grado de profesionalidad de quien las realizaba.

    Sostuvo que, de acuerdo con las probanzas recolectadas en autos, se había comprobado que la BNL efectuaba el cotejo de rúbricas referido. Ponderó que la actuación presumarial 3960/93 del Banco Central Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    CAF 903/1996/CA2: “Mº de E. y O.S.P. – Estado Nacional c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. y otros s/ Proceso de Conocimiento”

    de la República Argentina —tercero citado en el pleito— había sido promovida a partir de la denuncia realizada por la propia entidad demandada al advertir irregularidades en las firmas de dos permisos de embarque —PE 1280-0, del 20/08/1992; y PE 1305-6, del 27/08/1992—.

    En este contexto, y con sustento en la falta de mérito para formular cargos sumariales decidida en dicho sumario, desestimó la responsabilidad de la BNL en torno a ellos.

    Empero, interpretó que tales conclusiones no resultaban extensibles a otros supuestos sobre los cuales se había comprobado un accionar negligente de la BNL en el cumplimiento de sus obligaciones reglamentarias. Sobre el punto, destacó una falta de diligencia inexcusable respecto de la multiplicidad de pagos originada a partir de algunos permisos de embarque duplicados en su numeración —PE 046-1, 048-5, y 047-8—,

    más disímiles en los restantes elementos constitutivos del documento —verbigracia, fecha de emisión; número de operación interna; productos;

    códigos arancelarios; e importes—.

    Puntualizó que esta tesitura resultaba reafirmada y agravada a raíz de la pericia caligráfica obrante en autos, en tanto informó

    profusas divergencias de rasgos estructurales en las firmas insertas en 16

    permisos de embarque —incluyendo aquellos duplicados en función de su número identificatorio— al contrastarlas con el boletín de facsímiles de firmas de personal autorizado por la A.N.A. para suscribir documentación.

    Expuso que, si bien tal obligación de confronte no requería del empleado bancario interviniente el despliegue propio de una actividad técnica caligráfica, tampoco podía verse reducida a un control meramente superficial. Máxime cuando, por la índole de la labor encomendada, tales agentes adquieren una experiencia que les permite advertir adulteraciones imperceptibles a los ojos de personas ajenas a la actividad.

  2. ) Que, disconformes con el pronunciamiento, tanto el HSBC Bank Argentina S.A. —presentado a la causa a fs. 348/349 como consecuencia del proceso de fusión por absorción del Hexagon Bank Argentina S.A. (anteriormente, Banca Nazionale del Lavoro S.A.),

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    acontecido en 2006 y acreditado a fs. 234, 236/244, 247/338 y 340/347—

    como el Estado Nacional interpusieron sendos recursos de apelación (fs.

    2190/vta. y 2194/vta.), que fueron concedidos libremente (fs. 2195).

    Puestos los autos en la Oficina, la parte actora expresó

    agravios a fs. 2198/2201, los que fueron contestados por su contraria mediante presentación del 03/08/2020.

    Por su parte, la entidad demandada presentó su memorial a fs. 2206/2223 vta., que resultó replicado por el Estado Nacional y por el tercero citado BCRA (presentaciones del 10/08/2020 y del 12/08/2020, respectivamente).

  3. ) Que el Estado Nacional tilda de improcedente la distribución proporcional de costas ordenada por el a quo, toda vez que —a su entender— la demanda ha prosperado en todos sus términos.

    Sobre el particular, rememora que el objeto principal de su pretensión consistió en el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la BNL, durante el lapso transcurrido entre el 01/09/1991 y el 01/03/1993, ante el pago indebido de reintegros a las exportaciones.

    Desde esta perspectiva, alega que —en tanto jamás direccionó su reclamo hacia permisos de embarque individualizados— el monto del pleito carecía,

    en sus orígenes, de determinación alguna, quedando sujeta su cuantificación al resultado de las pericias que se produjeran en autos.

    En tales condiciones, solicita la imposición de los gastos causídicos a la BNL, sustancialmente vencida, con arreglo al principio general en la materia.

  4. ) Que, por su parte, la entidad demandada sostiene que la sentencia recurrida carece de fundamentación jurídica suficiente para imputarle un accionar negligente en el cumplimiento de sus obligaciones reglamentarias. En este sentido, y al desarrollar una exégesis del régimen legal aplicable al caso, observa que los bancos intervinientes debían limitarse a la verificación de los errores u omisiones en la integración de la fórmula para el reembolso de los reintegros bajo examen; circunstancia que, a contrario sensu, excluía la constatación de la veracidad formal de las operaciones de exportación.

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    CAF 903/1996/CA2: “Mº de E. y O.S.P. – Estado Nacional c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. y otros s/ Proceso de Conocimiento”

    De conformidad con esta línea argumental, afirma que la multiplicidad de pagos autorizados con base en permisos de embarque coincidentes en su numeración identificatoria no configura una falta de diligencia de su parte. Al respecto, razona que el sistema de control diseñado por la A.N.A. imposibilitaba que la BNL lo advirtiese al momento de su intervención; máxime cuando los restantes elementos constitutivos de la documentación resultaban disímiles.

    ...

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