LEY B-1735. Reembolsos a la exportacion (Antes DNU 1011/1991)

Fecha de Última Modificación31/08/2012
RamaAduanero
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación31 de Mayo de 1991
Fecha de Sanción29 de Mayo de 1991
Artículo 1

Los exportadores de mercaderías manufacturadas en el país, nuevas sin uso, tendrán derecho a obtener el reintegro total o parcial de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores en las distintas etapas de producción y comercialización.

Dicho reintegro se aplicará sobre un valor FOB, FOR o FOT de la mercadería a exportar, al cual se le deducirán el valor CIF de los insumos importados incorporados en la misma, y el monto abonado en concepto de comisiones y corretajes. Para dicho cálculo se tomará como base exclusivamente el valor agregado producido en el país, neto de las referidas comisiones y corretajes.

Artículo 2

El porcentaje de reintegro de tributos de la mercadería a exportar a que hace referencia el artículo 1, resulta de la evaluación realizada por la Subsecretaría de Industria del Ministerio de Industria para el cálculo de los tributos interiores incorporados en las mercaderías a exportar.

Artículo 3

Fíjanse en el diez por ciento (10%), ocho con treinta centésimos por ciento (8,30%), seis con setenta centésimos por ciento (6,70%) y tres con treinta centésimos por ciento (330%) las alícuotas de reintegro de tributos interiores a las mercaderías que se exporten.

Artículo 4

Facúltase al Ministerio de Industria para que, a propuesta de la Subsecretaria de Industria , determine las mercaderías objeto del presente régimen y para que incorpore al mismo nuevas mercaderías o elimine de él a las que hubiere incluido, como así también a efectuar las modificaciones de los niveles de reintegros de tributos necesarios, cuando las evaluaciones realizadas sobre el contenido impositivo, así lo justifiquen.

Artículo 5

La Dirección General de Aduanas (DGA) fiscalizará que la liquidación de los reintegros de tributos interiores responda a la alícuota establecida por la norma vigente a la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo.

Artículo 6

La Administración Nacional de Aduanas procederá a pagar a los exportadores, previo control de las liquidaciones, los importes que resulten utilizando el tipo de cambio, para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, cierre comprador del Banco de la Nación Argentina del día anterior al de su efectivo pago. De corresponder se certificará previamente el pago de los tributos que gravaren la operación objeto del beneficio.

Artículo 7

La Dirección General de Aduanas hará efectivo el reintegro al exportador con débito a la cuenta especial que a tal efecto tiene abierta el Banco de la Nación Argentina, quedando autorizada esta institución para cubrir el saldo deudor que arroje dicha cuenta al término de las operaciones de cada día con cargo a la cuenta "Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.)" o Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) " abierta en dicho Banco.

Artículo 8

Los exportadores, en los supuestos de mercaderías exportadas que por cualquier circunstancia retornen al país, deberán proceder a ingresar - total o parcialmente, según la cantidad retornada - el importe correspondiente al reintegro de tributos que se les hubiera acreditado, condición necesaria para disponer el despacho a plaza de dichas mercaderías.

Artículo 9

Los infractores a las disposiciones del presente Decreto que mediante la declaración de valores diferentes a los reales o mediante cualquier otra falsa declaración, acto u omisión, pretendan obtener un reintegro de tributos interiores ilegítimo o por un valor superior al que le correspondiere, se harán pasibles de las penalidades establecidas en el Código Aduanero.

Artículo 10

Las salidas temporarias de mercaderías que luego se conviertan en exportaciones definitivas y en tal carácter se ajusten a lo dispuesto en el presente régimen, darán derecho a los exportadores a gozar del beneficio establecido en el artículo 3 del presente decreto. A estos fines se considerará como fecha de oficialización de la declaración aduanera de exportación para consumo, la del registro de la solicitud correspondiente en sede aduanera.

Artículo 11

Las operaciones que se cursen al amparo del régimen establecido por el presente decreto, en los casos que así correspondiere, podrán acogerse al régimen de drawback establecido en la Ley 22415 .

Artículo 12

El presente decreto queda excluido de lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 1930/1990 , y de lo establecido por el artículo 1 del Decreto 2524/1990.

Artículo 13

El pago de los importes que correspondieren por aplicación del presente decreto se efectuará en moneda de curso legal.

LEY B-1735 TABLA DE ANTECEDENTES (Antes DNU 1011-91)

Artículo texto definitivo: Fuente: 1 Arts. 1 texto según decreto 571/1996 art. 1 2 a 5 Arts. 2 a 5 texto original.

En art. 4 se sustituyó el Ministerio competente en razón del texto vigente de la

Ley 22520

6 Art 6 texto según decreto 235/1993 art. 1-se adaptó la denominación a la actual

7 Art 7 texto según decreto 235/1993 art. 2 9 a 13 Arts 9 a 13 texto original

Artículos suprimidos

Art. 14

derogado por Decreto 870/2003. Suprimido.

Art. 15

objeto cumplido. Suprimido.

Art 16

sobre vigencia. Suprimido.

Art 17

de forma. Suprimido.

Nota de la Dirección de Información Parlamentaria

En los artículos donde se mencionaba a la Subsecretaria de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos se sustituyó por Subsecretaría de Industria del Ministerio de Industria.

ORGANISMOS Subsecretaría de Industria del Ministerio de Industria Ministerio de Industria Subsecretaria de Industria Dirección General de Aduanas (DGA) Administración Nacional de Aduanas Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

REFERENCIAS EXTERNAS Código Aduanero

Ley 22415 Artículo 7 del Decreto 1930/1990

Artículo 1

del Decreto 2524/1990.

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