Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 3 de Junio de 2010, expediente 8809

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010

CAUSA Nro. 880

M.S., J. A. s/rec Cámara Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN

KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO.

AUTOS Y VISTOS:

la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, Matías S.

Kallis, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

555/560 de la presente causa N.. 8809 del registro de esta Sala,

caratulada: "M.S., J.A. s/recurso de casación", de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral de Menores Nro. 1 de esta ciudad, en la causa N.. 4685 de su registro, con fecha 21 de noviembre de 2007 -cuyos fundamentos fueron leídos el día 28

del mismo mes y año-, resolvió -en lo aquí pertinente-

DECLARAR a J.A.M.S. coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por su comisión con arma (art. 166, inc.

  1. , párrafo tercero del C.P.), robo agravado por su comisión con arma de fuego (art. 166, inc. 2°, párrafo segundo del C.P.) y abuso de arma calificado (art. 105 -en función de los arts. 104 y 80, inc. 8 del C.P.-), todos ellos en concurso real entre sí (punto dispositivo III), CONDENAR al nombrado a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, en orden a los delitos por los que fuera declarado penalmente responsable y CESAR en la tutela que el Tribunal venía implementando a su respecto (punto dispositivo IV) - (fs. 484/485

    y 495/548 vta.).

    −1−

    II. Que, contra dicha sentencia, a fs. 555/560 interpuso recurso de casación la señora Defensora Pública Oficial, doctora S.I. de Escobio, el que fue concedido a fs. 561/562 y mantenido en esta instancia a fs. 572, sin la adhesión del señor F. General ante esta Cámara, doctor R.O.P. (fs.

    573).

    III. Que el recurrente cimentó su embate casatorio en la inteligencia de que el proceder del sentenciante, por el que se resolvió en un solo acto declarar penalmente responsable a su pupilo, cesar la tutela y condenarlo a una pena de prisión -que por su monto trasunta que sea de cumplimiento efectivo-, implicó

    un "apresuramiento equivocado", por cuanto presumió

    anticipadamente un resultado negativo del régimen tutelar.

    Entendió que el tribunal a quo debió haber prorrogado el tratamiento tutelar, a los efectos de observar la evolución intramuros del joven, sobre todo teniendo en cuenta que M.S.

    acababa de cumplir 18 años de edad al momento del dictado de la resolución en crisis y que la ley 22.278 permite que el período de observación se prorrogue hasta los 21 años de edad.

    Afirmó que la sentencia impugnada impidió que se le brinde al menor la posibilidad de evolucionar progresivamente hasta reinsertarse en la sociedad y que posteriormente pueda resolverse fundadamente acerca de la necesidad o no de aplicar una sanción, tal como lo reclaman los tratados internacionales que rigen la materia y como lo ha asentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "M.".

    En síntesis, entendió que la resolución recurrida debe ser descalificada como un acto jurisdiccionalmente válido, por cuanto no aplicó correctamente las disposiciones del art. 4° de la ley 22.278.

    Hizo reserva del caso federal.

    −2−

    CAUSA Nro. 880

    M.S., J. A. s/rec Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN

    KALLIS

    Secretario de Cámara

    IV. Que en el término de oficina, previsto por los arts. 465,

    primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 574/578 vta. la señora Defensora Pública Oficial ante esta Cámara, doctora E.D., solicitando que se haga lugar al recurso de casación interpuesto.

    En abono al reclamo recursivo, afirmó que, en atención a un derecho penal de mínima intervención que considera a la pena privativa de la libertad como última ratio, el tribunal a quo debió extremar los recaudos a fin de agotar las instancias posibles antes de imponer una pena de prisión, máxime que nos encontramos ante un caso de minoridad. Partiendo de tal premisa, entendió que si existía la posibilidad de prorrogar el tratamiento tutelar de M.S., la pena de cuatro años y seis meses de prisión impuesta no fue aplicada como una medida excepcional y de última ratio, sino que se inspiró simplemente en fines retribucionistas.

    Por otro lado, entendió que resultó errada la calificación legal del primer hecho por el que resultó condenado su defendido, puesto que, a su entender, debió encuadrarse bajo el tipo penal previsto por el art. 164 del C.P.. Señaló que para que el robo sea calificado por el uso de armas, necesariamente debe acreditarse la existencia de este último elemento, pues no ingresan en dicha categoría las armas simuladas o falsas. En este sentido, remarcó que el golpe que habría recibido la víctima L. con un elemento no acredita per se la existencia de un arma, ya que pudo haberse tratado, por ejemplo, de un juguete. Así pues,

    entendió que no se acreditó la circunstancia de agravación aplicada por el sentenciante.

    −3−

    Por último, en relación al hecho descripto como N.. 3 en el requerimiento de elevación a juicio (abuso de armas calificado, art. 105,

    en función de los arts. 104 y 80, inc. 8 del C.P.) señaló que no se pudo acreditar que sus defendidos hayan disparado hacia el patrullero que los perseguía, por lo que no se acreditaron los elementos requeridos para atribuir el ilícito endilgado.

    Asimismo, refirió que la condena por tal suceso implicó una violación al principio de congruencia, toda vez que el fiscal de instrucción formuló el correspondiente requerimiento de elevación a juicio exclusivamente en relación a un abuso de armas simple (art. 104

    del C.P.). Remarcó que tal circunstancia implicó una mutación de la base fáctica sometida a juzgamiento, que violó las reglas del sistema acusatorio, vulnerando al derecho de defensa en juicio y al principio ne procedat iudex ex oficio.

    Hizo reserva del caso federal.

    V. Que luego de superada la etapa prevista por el art.

    468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.D.O., M.G.P. y G.M.H..

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez A.M.D.O. dijo:

    I) Inicialmente corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.),

    la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado −4−

    CAUSA Nro. 880

    M.S., J. A. s/rec Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN

    KALLIS

    Secretario de Cámara código ritual.

    II) Corresponde, por razones de orden expositivo,

    abocarme en primer término al tratamiento de los dos agravios introducidos por la señora Defensora Pública Oficial durante el término de oficina, previsto por los por los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N..

    Ello así, por cuanto es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que esta Cámara debe, como un modo más acabado de proteger el derecho al recurso consagrado por el art. 8.2. h. de la C.A.D.H., “agotar su capacidad revisora conforme a las posibilidades y particularidades de cada caso, revisando todo lo que le sea posible revisar...” (C.S.J.N., Fallos 328:3399, “C.”).

    Desde dicha perspectiva, con posterioridad, el Alto Tribunal entendió que este Cuerpo debía ingresar al tratamiento de un planteo de la defensa referido a la errónea interpretación de la ley sustantiva, en transgresión al principio de legalidad, aún cuando hubiera sido introducido durante el término de oficina (“Catrilaf, R. o F., L.M. s/causaN.° 6799", C. 2979. XLII, rta. el 26 de junio de 2007).

    Teniendo ello en cuenta, estimo oportuno referirme a la plataforma fáctica asentada por el tribunal de juicio, para luego analizar si el a quo procedió a subsumir adecuadamente las conductas endilgadas, aspecto impugnado por la señora Defensora Pública Oficial ante esta instancia.

    En este sentido, respecto del hecho N.. 1, el −5−

    sentenciante refirió que:

    Se encuentra debidamente acreditado en autos (...) que el día 18 de octubre de 2006, a las 7.15 aproximadamente, frente al número 3368 de la calle C. de esta ciudad, J.A.M.S. junto a dos sujetos aún no identificados, mediante la utilización por parte del nombrado de un arma de fuego, desapoderaron a D.L. de una pistola calibre 45 ACP (11,25 x 23 mm), color cromado, marca “Taurus”, modelo PT945 Nro. 22597, serie NPI, con nueve cartuchos de bala del mismo calibre en el cargador, además de una billetera de cuero negro conteniendo, una credencial de grado, una tarjeta de crédito ‘Mastercard’ expedida por el SMSV,

    una tarjeta de débito del Banco Francés, un carnet de la obra social de la P.F.A., un registro de conducir extendido por la Municipalidad de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, un carnet del círculo de S. de la P.F.A. y alrededor de cuatrocientos pesos en efectivo ($400)

    Para lograr su ilícito propósito, los imputados irrumpieron en el lugar a bordo de un automóvil ‘Chevrolet Astra’

    color azul metalizado, del cual descendieron M.S. y otro sujeto que se colocaron a ambos lados del damnificado. Seguidamente, el epigrafiado apuntó a L. con un arma de fuego en la sien izquierda, la vez que en forma amenazante le refirió ‘dame la plata’

    -sic-, lo que determinó que la víctima se resistiera aplicándole un codazo al otro sujeto, momento en el que M.S. golpeó a L., en la cabeza, con el arma que portaba, lo que motivó que éste cayera al piso

    .

    En ese contexto, al intentar el damnificado extraer su arma de la cintura, y ser ello advertido por uno de los encausados que a los gritos refirió ‘es poli, es poli -sic-‘, M.S. tomó el arma de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR