Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 19 de Septiembre de 2023, expediente CAF 035502/2019/CA002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

CAF 35502/2019/CA2; M ROYO SACIIFYF c/ EN-AFIP-DGI s/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

PDP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “M Royo SACIIFYF c/

EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”, Causa Nº

35502/2019/CA2, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 16/12/22 el Sr. juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda de repetición de impuestos entablada por M.R.S. –en adelante, “M Royo”–, por un total de $ 77.812.295,86.-, en concepto de impuesto a las ganancias –“IG”–, período fiscal 2018, con más los intereses correspondientes.

    Para así resolver, en primer término precisó que en el caso el período fiscal abarcó el segmento de tiempo comprendido entre el 1/7/17 y el 30/6/18, motivo por el cual no le alcanzó la reforma establecida por las leyes 27.430 y 27.468, pues comprendieron a los ejercicios iniciados el 1/1/18.

    Expuso que la actora presentó reclamo administrativo de repetición de impuestos en los términos del artículo 81 de la ley 11.683, el cual, al no haber sido resuelto en tiempo, derivó en la interposición de la demanda que dio inicio a esta causa judicial.

    Siguiendo los relatos de la actora, manifestó que se trató de una empresa dedicada al ramo metalúrgico, que obtuvo sentencias favorables en materias similares a las de autos, aunque correspondientes a los períodos fiscales 2002 y 2003.

    Expresó que, además de la repetición de impuestos, la actora pretendió la declaración de inconstitucionalidad del artículo 4° de la resolución 314/04 del Ministerio de Economía y Producción –“MEyP”–,

    solicitando que se aplicara la tasa pasiva promedio que publicó el Banco Central de la República Argentina –“BCRA”–.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Luego de reseñar los argumentos contrarios a las pretensiones de la actora, expuestos por la representación fiscal, mencionó que en la causa se produjo prueba y que se expidió el Fiscal General.

    A lo largo del Considerando II de su pronunciamiento, el a quo efectuó una circunstanciada exposición relativa al instituto “ajuste por inflación”, centralmente a la luz de la jurisprudencia del Alto Tribunal.

    Seguidamente afirmó que cada parte contendiente soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende –citó el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, “CPPCN”–, y aseveró que, en el caso, se debía dilucidar si se había configurado un supuesto de confiscatoriedad. Para ello –remarcó– debía examinarse la prueba producida.

    Compulsando los resultados que se extrajeron de la pericia contable, detalló que la demandante obtuvo un resultado impositivo sin el ajuste por inflación de $ 414.799.942,56, mientras que con el ajuste se redujo a $ 192.479.097,27.-

    Sostuvo que, frente a dicho dato, la perito contadora calculó el IG abonado en exceso, informando un total de $ 77.812.295,86. A su vez, la alícuota efectiva del impuesto habría alcanzado el 75,4263615% y la incidencia porcentual que la diferencia del tributo representó en el resultado contable sería del 15,4320%.

    Ponderó que la alícuota efectiva del gravamen resultó muy superior al 35% prevista en la ley del gravamen, incluso la evaluada por la Corte Suprema al resolver el caso “Candy SA”, razón por la cual correspondía tener por configurada la confiscatoriedad alegada.

    Aseveró que la pericia es una actividad procesal desarrollada por personas especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos,

    artísticos y/o científicos, por lo cual todo argumento que sostenga la falta de idoneidad, debe tener tal fuerza y fundamento que ponga dicho extremo en evidencia.

    Afirmó que la demandada formuló impugnaciones al dictamen pericial, frente a lo cual la experta brindó respuesta a cada cuestionamiento.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    CAF 35502/2019/CA2; M ROYO SACIIFYF c/ EN-AFIP-DGI s/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

    Declaró que los achaques no alcanzaron a enervar las conclusiones desarrolladas en el informe pericial.

    Afirmó que en el examen del ajuste por inflación se deben interpretar los elementos de manera sistemática; no sólo atendiendo al Título VI de la ley del tributo, sino también el resto de las normas que atañen al cómputo de actualizaciones.

    Destacó que cabía otorgarle convicción al dictamen fiscal, ya que se habría fundado en principios técnicos propios de la ciencia, no resultando eficaces los intentos de rebatirlo.

    Remarcó que la firma actora había demostrado los extremos de hecho alegados en su pretensión, ponderando que también obtuvo pronunciamientos favorables respecto del IG-2002 y 2003.

    En cuanto a los intereses, resolvió que correspondía hacer lugar a la demanda, aplicando la tasa de interés pasiva que publicó mensualmente el BCRA, desde el 19/2/19 –fecha de interposición del reclamo administrativo– hasta el 31/7/19; y, a partir del 1/8/19, la tasa prevista en la resolución 598/19 del Ministerio de Hacienda –“MH”–.

    En el Considerando VI de su sentencia, el juez de grado consideró inoficioso expedirse acerca del planteo de inconstitucionalidad impetrado en el escrito de inicio, atento al modo en que resolvió.

    Finalmente, en cuanto a las costas del proceso, las impuso a la demandada vencida, por no hallar causa justificante que le permitiera apartarse del principio general que rige en la materia.

  2. Que contra dicha sentencia se alzan ambas partes. La demandada presentó su recurso el 21/12/22 [12:11 hs.] –concedido el 22/12/22– y expresó los agravios el 28/2/23 [21:04 hs.], los que fueron replicados el 12/3/23 [21:34 hs.]. Por su parte, la actora presentó su recurso el 22/12/22 [15:01 hs.] –que fue concedido el 26/12/22–, expresando sus agravios el 16/2/23 [15:27 hs.], contestados por la demandada el 7/3/23

    [17:04 hs.].

  3. Que la parte demandada expone cinco órdenes de agravios,

    que paso a detallar:

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En el primero, cuestiona la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación, en tanto –aduce– se encuentra “virtualmente derogado, o bien,

    suspendido” (sic).

    Reseña los antecedentes históricos y jurídicos de dicha medida,

    y acusa que las normas en juego –23.928, 24.073 y 25.561– no fueron analizadas por el juez de grado, ni declaradas inconstitucionales.

    Menciona que la ley 27.430 estableció las condiciones para la aplicación del ajuste por inflación, con vigencia para los ejercicios que se iniciaran a partir del 1/1/18. Efectúa explicaciones del régimen legal,

    informando las modificaciones introducidas por la ley 27.468, y concluye que el legislador ha querido prohibir el ajuste de los resultados contables por inflación, si no se dan las condiciones legalmente dispuestas, lo cual representa una cuestión ajena a la consideración judicial.

    En el segundo orden de agravios, señala que su parte fue impedida de participar en la producción de la prueba pericial y que la perito contadora designada en autos no respondió a la totalidad de los puntos periciales ofrecidos por ella. Siendo ello así –asevera–, el fallo se sustentaría en una probanza viciada de nulidad.

    Critica las afirmaciones del a quo, en cuanto sostuvo que para desvirtuar dicho medio de prueba debería advertirse fehacientemente su error o insuficiencia, de donde las impugnaciones formuladas recibieron respuestas por parte de la experta, superándose así las objeciones.

    Destaca que no pudo participar de la compulsa de la pericia contable y que la perito contadora dejó sin responder puntos e impugnaciones formuladas al contestar la demanda.

    Destaca que la pericia se realizó en forma presencial, sin que su parte hubiera sido fehacientemente notificada de su realización, ni con la antelación suficiente. Y, a pesar de ello, el a quo convalidó el informe pericial.

    Desde otro ángulo, manifiesta la pericia producida no resultó

    una prueba concluyente, destacando que no se compulsó la documentación respaldatoria, centralmente en torno del ajuste de las amortizaciones;

    valuación de acciones; gastos de automóviles, gastos de representación en el Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    CAF 35502/2019/CA2; M ROYO SACIIFYF c/ EN-AFIP-DGI s/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

    exterior y de representación de administración, y de honorarios de síndicos y directores. Efectúa consideraciones con respecto al ajuste dinámico y el ajuste estático.

    El tercero de los agravios versa sobre la tasa de interés,

    cuestionando la aplicación de la tasa pasiva del BCRA, en lugar de la prevista en la resolución MEyP 314/04.

    Señala que esta última normativa constituye una reglamentación de las leyes fiscales, que desplaza las disposiciones de carácter más general.

    Destaca que el sentenciante de grado no tachó de inconstitucional la ley 11.683 ni la resolución MEyP 314/04, y no brindó

    fundamento alguno que permitiera entender la razón por la cual ordenó el cálculo de los intereses a una tasa...

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