Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 6 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 248 p 87/106.

En la ciudad de Santa Fe, a los seis días del mes de marzo del año dos mil trece, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores, D.A.E., R.H.F., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de la titular doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “MONZON, R.A. y otro -Infracción art.

194 del Código Penal (E.. 1781/09) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (E..

C.S.J. N° 420/10). Se resolvió someter a decisión las cuestiones siguientes: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden en que efectuaron el estudio de la causa, o sea, doctores F., E., G., G., S. y N..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S., T. 237, pág. 358 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el pretenso querellante contra la resolución 562 del 23.12.2009 dictada por la S. Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Penal de R. por entender que la postulación de la recurrente podía configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente como para operar la apertura de la queja, en una apreciación mínima y provisoria.

En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar dicha conclusión de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General a foja 32.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión el señor M.d.E., la señora P. doctora G. y los señores Ministros doctores G., S. y N., expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  1. En el pronunciamiento atacado por vía del recurso de inconstitucionalidad local, la S. Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Penal de R., confirmó lo resuelto por el juez Correccional de S.L., que -a su turno- había rechazado la constitución de parte querellante presentada por la Empresa Terminal 6 S.A.

    Para así sostenerlo, la S. argumenta que el legislador ha escogido un alcance restrictivo para la constitución de querellante, atento a que el artículo 67 II habilita la intervención a quien pretendiera ser “ofendido” penalmente por un delito de acción pública o sus “herederos forzosos”, y esta última alusión indica que se trata de personas físicas damnificadas por delitos de acción pública que no afecten intereses difusos.

    Señala el presentante en su escrito introductorio que la resolución puesta en crisis carece en absoluto de fundamentación, que la vicia como derivación razonada del derecho vigente.

    Expresa que la S. al hacer alusión al bien jurídico tutelado por la norma del artículo 181, inciso 3 del Código Penal, ha incurrido en una contradicción, ya que pretende encontrar un argumento en la eventual colectividad de los bienes jurídicos en juego, cuando la usurpación por actos turbatorios afecta la posesión, cuyo titular es una persona concreta e individual.

    Argumenta que la resolución aisla la 'sistemática ritual' y concluye que, como la persona jurídica no tiene 'herederos forzosos' carece de legitimación para actuar como querellante, lo que implica un 'sinsentido' que contradice la teleología de la norma en la que dice inspirarse.

    Abunda en relación a ello, señalando que resulta irrazonable la interpretación que efectúa el A quo de la oración final del artículo 67 II del Código Procesal Penal, en cuanto hace referencia a delitos que afecten intereses colectivos o difusos y que cuando el legislador quiso habilitar a las personas jurídicas lo hizo expresamente, ya que ese razonamiento soslaya la clara proyección del legislador hacia una amplia consideración de la figura del querellante, para lo cual seleccionó las soluciones más abarcativas y que mejor tutelan los intereses difusos o colectivos.

    Cita jurisprudencia nacional y provincial que exhibe -según expresa- una clara e inconmovible tendencia a ampliar el catálogo de querellantes.

    Finalmente, señala que, tal tendencia ha sido recogida como pauta interpretativa por el Máximo Tribunal nacional, quien adhirió a las 'Reglas de Brasilia para acceso a la justicia' y que lo resuelto no satisface las garantías constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva.

  2. El “quid” de la presente causa estriba en determinar si las personas jurídicas pueden ostentar el rol de querellante en todos los casos o sólo en aquellos que prevé el segundo párrafo del artículo 67 II del Código Procesal Penal (art. 93, ley 12734).

    Para arribar a la respuesta jurídica que devele el interrogante planteado, se impone acudir a los distintos criterios interpretativos que ofrece el derecho.

    2.1. La interpretación literal o gramaticalista de la ley tuvo y tendrá siempre sus atractivos.

    Es, por cierto, en una visión preliminar, la más clara y la más segura. Las palabras de la ley están allí, impresas, legibles y accesibles a cualquiera. Trátase de una cuestión de indagación del significado de las palabras empleadas y a esas palabras se las debe entender según el uso común, según su “sentido general”, “natural y obvio”.

    Sin embargo, la interpretación literal tiene varios problemas. Uno, es el de la evolución en el significado de las palabras; ellas, no siempre quieren decir ahora lo mismo que décadas atrás.

    Otra dificultad estriba en la ambigüedad, la imprecisión, la mala redacción, el uso inapropiado de vocablos o signos de puntuación, los errores de transcripción y otros defectos del lenguaje que pueda tener el documento constitucional o legal.

    En tales supuestos la interpretación gramatical debe rendirse o dar paso a otros criterios hermenéuticos que sustenten la conclusión arrojada por la aplicación de aquél.

    En el caso, este método exegético no otorga una certeza inequívoca acerca del alcance de la norma. En efecto:

    El nuevo ordenamiento procesal penal incorpora la figura del querellante en el precepto enunciado, concediendo ese rol -en la primera parte del articulado- al “ofendido”.

    El vocablo empleado ha sido, por lo menos, polémico, en tanto la doctrina y jurisprudencia no es pacífica sobre lo que debe entenderse por “ofendido”.

    Algunos autores señalan que corresponde ingresar al proceso penal como querellante al “ofendido” penalmente, es decir, a la persona física que constituye el sujeto pasivo del delito: la víctima; en este supuesto ambos conceptos se equiparan (ofendido y víctima) y sólo se otorga el carácter de querellante a la persona física (“Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe”, Comentado, ley 12734, E., O., F. y C.D., R., Ed. Z., pág. 238; en igual sentido, C., C., “Derecho procesal penal”, Ed. Astrea, Bs. As., 1996, pág. 255).

    Otros, en cambio, realizan una distinción entre ambos conceptos: víctima alude al sujeto pasivo del delito, mientras que ofendido al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por el ofensor, haciendo hincapié que en la mayoría de los casos coinciden, pero pueden presentarse situaciones donde víctima y ofendido sean personas diferentes (F.-G., “El querellante”, Ed. Nova Tesis, Buenos Aires, 2010, pág. 177).

    M., alude a que en el procedimiento penal, por lo demás, se menciona a quien ha sufrido el daño del hecho punible como “ofendido”; en el derecho penal, en cambio se lo nombra como “víctima”. Ambas denominaciones son, sin embargo, utilizadas como sinónimos (M., J.B., “La víctima y el sistema penal”, en la obra colectiva “De los delitos y de las víctimas”, Ed. Ad. H., Bs. As. 1992, pág. 192).

    Siguiendo este muestreo doctrinal, se afirma que ante previsiones normativas similares a las de nuestro Código Procesal, se impone un examen sobre la naturaleza y características del hecho que constituye el objeto de la imputación, con el fin de establecer si se evidencia la condición del pretensor de ser el “ofendido penalmente” (FERRER, C., “El querellante particular en el C.P.P. en Córdoba”, en Pensamiento Penal y Criminológico, año II, nh 2, Ed.

    Mediterránea, Córdoba, 2001, p. 58); agregando que ofendido penalmente es quien porta en el contexto concreto el bien jurídico protegido por la norma penal de prohibición o de mandato presuntamente infringida (MAIER, J.B. Derecho Procesal Penal –II Parte General. Sujetos procesales-, Editoriales del Puerto, Bs. As., 2003, p. 681. En sentido similar: BALCARCE, F.I. “El querellante particular en la legislación procesal cordobesa”, en En torno al querellante particular, Advocatus, Córdoba, 2003, p. 96) y que tal concepto permite la admisión como querellante particular a quien, frente a la supuesta comisión de una conducta ilícita cuya definición legal no lo erige directamente como titular del bien jurídicamente protegido según la sistematización del Código Penal, ha sido sin embargo afectado real y directamente en un bien jurídico individual, situación que con bastante frecuencia se da en los delitos de ofensa compleja (FERRER, C., ob. cit., p. 58).

    C.O., en similar orientación, define al “ofendido” como el titular del bien jurídico tutelado que el hecho delictuoso ataca poniéndolo en peligro o destruyéndolo; y el “damnificado” es quien por ese hecho sufre un perjuicio por la disminución o destrucción de un bien suyo tutelado por la ley y apreciado económicamente.

    Señala el citado autor que las personas jurídicas podrían ser querellantes actuando por medio de sus representantes necesarios, conforme al artículo 41 del Código Civil y en la medida de su capacidad de derecho pueden intentar acciones criminales y civiles; pero cuando el ofendido o directo damnificado sea el Estado mismo en cualquiera de sus públicas manifestaciones (Nación, Provincia, Municipio), sólo ha de poder acusar el órgano estatal, pues una doble acusación...

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