Sentencia de SALA 1, 22 de Mayo de 2014, expediente CFP 000291/2013/26/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorSALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 291/2013/26/CA1 CCCF – Sala I CFP 291/13/26/CA1 “G; L.D. y otros s/procesamientos”

Juzgado N° 9 – Secretaría N° 18 Buenos Aires, 22 de mayo de 2014.

Y VISTOS,

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Tribunal en virtud de las apelaciones articuladas por el Dr.

    J.M.H., defensor oficial de _A.M.P.B., M.A.A.B., Al.M.P.B.

    y G.D.S(fs. 45/8), por el Dr. R.F.R., por la defensa de J.P.G. (fs. 35/7), el Dr. E.F., por la defensa de L.D.G.(fs.

    33/4) y el Dr. R.G., titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal Correccional Federal Nro.7 (fs. 31/2) contra el auto de mérito obrante en copias a fs. 1/30 Mediante la evocada decisión, el Dr. L.R. dispuso el procesamiento de los Sres. M.A.B., Al.P.B. y J.P.G.

    como autores del delito de comercio de estupefacientes contemplado en el art. 5to., inc. “c” de la ley 23.737. Esa misma calificación, en este caso bajo la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, fue escogida para definir el obrar de A.P.B..

    Asimismo, fuera del supuesto de comercio evocado, se atribuyó a los Sres. L.G. y G.S. el delito de suministro de estupefacientes a título gratuito.

    Finalmente, cabe señalar que también se decidió el sobreseimiento de M.M., y que fuera cuestionado por el representante del Ministerio Público Fiscal.

  2. Agravios.

    1. El Dr. R.G., titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 7, se agravió de la resolución que sobresee a M.M.por cuanto consideró que en el marco de la investigación existen comunicaciones telefónicas del encartado que indican que este compra y vende estupefacientes indistintamente.

      A mayor ilustración el Sr. Agente F. transcribió

      una de ellas en donde el imputado, junto a otro hombre, hablan de popper, rolas y de un ajuste de cuentas entre ellos.

      No obstante ello, la acusación entendió que, en virtud de la doctrina establecida por el fallo “V.G.”, y habida cuenta de que se carece de otros elementos sobre los cuales fundamentar una imputación de comercio, la conducta del imputado debería ser encuadrada en la figura descripta por el art. 14, primer párrafo de la ley 23.737.

    2. Por su parte, el Dr. Fainberg, letrado defensor de L.G., expresó su disenso con la resolución objeto de impugnación al decir que su asistido no comercializaba estupefacientes. Por el contrario, afirmó, se trataría de una persona con una fuerte adicción que, en algunas ocasiones, podía convidar a sus amigos con menores recursos económicos.

      A partir de aquí, y en sintonía con lo expuesto, recordó que a L.G. no se le había secuestrado droga o dinero que hiciera presuponer que el imputado comercializara tal sustancia.

    3. Similar planteo fue aquel que el Dr. Russian, por la defensa de G., interpuso al decir que se carecía de elementos capaces de habilitar el temperamento adoptado.

      Así pues, fuera de solicitar la nulidad de la declaración indagatoria por indeterminación del hecho imputado, el letrado destacó la deficiente motivación del auto de mérito.

      En esa senda de pensamiento, resaltó la supuesta ausencia de prueba que acredite el dolo que la figura requiere para procesar a su ahijado procesal.

      Sin perjuicio de ello, y ahora volviéndose sobre la prueba colectada, refirió que las escuchas producidas -sobre las cuales no tuvo control alguno- no constituyen un medio de prueba autónomo Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 291/2013/26/CA1 para acreditar la “ultraintención” de la figura de comercio de estupefacientes.

      Por último, indicó que los testimonios de los agentes policiales que realizaron las investigaciones obrantes en autos no son imparciales por cuanto aquéllos tendrían un particular interés en la causa.

      Ello sin perjuicio que de sus dichos se desprende que les fue dable observar un “pasamanos” sin verificar posteriormente a los presuntos compradores de tal maniobra.

    4. Finalmente el Dr. Hermida, representando a Al.M.P.B., G.D.S., A.M.P.B. y M.A.A.B. postuló la nulidad del inicio de estas actuaciones tachando de arbitrarias las detenciones de M.M. y de J.Z. por no concurrir las circunstancias concomitantes que habilitarían su detención y requisa.

      Paralelamente, destacó que el decreto obrante a fs.

      51 -por medio del cual se dispuso la certificación del contenido de los celulares secuestrados- seguía la misma suerte del procedimiento.

      Sin perjuicio de lo expuesto, y al igual que las otras defensas, criticó el procesamiento de dos de sus asistidos por carecer de soporte probatorio.

      Al referirse a la situación de A.M.P.B. recordó que sólo surge del expediente su carácter de co-morador del domicilio allanado, mas, al respecto, refirió que esa sola circunstancia no permitiría vincularlo al material incautado en esa ocasión.

      Idéntica suerte seguiría la situación de M.A.A.B.

      quien, sin haber sido mencionado durante todo el transcurso de la investigación, resultó detenido con material estupefaciente entre sus ropas al momento del allanarse el domicilio de M.V..

  3. Sobre las nulidades.

  4. a) Sobre la nulidad de la detención de M. y Z..

    El Dr. Hermida postuló la invalidez del procedimiento que dio origen a estas actuaciones al sostener que la detención de los imputados M. y Z. resultó inmotivada.

    Ahora bien, al respecto no puede soslayarse que en dos ocasiones nuestro digesto de forma habilita la actuación de los oficiales sin previa orden del magistrado correspondiente. Así, el art.

    284 del Código Procesal Penal dispone que, “los funcionarios (…)

    tienen el deber de detener, aún sin orden judicial (…) al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de la libertad, en el momento de disponerse a cometerlo (…) [y]

    excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación”. A su vez, ese supuesto de urgencia está contemplado nuevamente en el art. 230 bis del mismo cuerpo normativo al disponer que la requisa sin orden judicial sólo podrá llevarse a cabo “con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonablemente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado”.

    Es decir, las fuerzas de seguridad están excepcionalmente facultadas a disponer medidas de coerción sin orden judicial, siempre que el procedimiento encuentre respaldo en elementos que admitan luego el contralor jurisdiccional. Es decir que, en última instancia, será necesario que los preventores identifiquen y describan cuáles fueron las circunstancias objetivas que los llevaron a presumir que se estaba ante la inminencia de la comisión de un hecho ilícito pues sólo dicha fundamentación expresa podrá servir para el ineludible control jurisdiccional de razonabilidad en casos en los que se ha actuado en excepción a la regla que exige la orden judicial (cfr.

    A.

    , C. 39.850, rta. 22/11/07, reg. 1386; “S.”, C. 39.912, rta. 3/7/07, reg. 696; “C.”, C. 36.989, rta. 7/6/05, reg. 571; y “S.”, C. 37.727, rta.

    29/6/05, reg. 640, entre muchas otras).

    En el...

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