Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 16 de Marzo de 2023, expediente FMP 004396/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “M, M M c/ OSFATLYF s/ AFILIACIONES”.

Expediente Nº 4396/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº

4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:

Dr. A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la accionada en oposición a la sentencia obrante a fojas 32, la cual acoge la acción de amparo promovida por M. M. M. en contra de la OBRA SOCIAL DE LA FEDERACION

    ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA (OSFATLYF),

    y en consecuencia, condena al agente de salud a que proceda a otorgar el alta definitiva en su afiliación, en carácter de titular de un beneficio previsional, otorgando la cobertura médico asistencial correspondiente y debiendo el accionante cumplir con las obligaciones legales a su cargo.-.

  2. Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fojas 33/36. La recurrente señala que la OSFATLYF no ha cancelado en forma arbitraria afiliación alguna, sino que como todo beneficiario, a la Sra. M., al momento de jubilarse, le fue asignada PAMI como Agente de Servicios de Salud. A continuación manifiesta que la amparista, pretende con la presente acción lograr una afiliación compulsiva a la OSFATLYF, cuando sus últimos 10 AÑOS de aportes Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    a la obra social, han sido parcialmente en otro Agente de Salud,

    distinto a mi mandante, contrariando ello en un todo los términos de la resolución 3301/97 de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL

    SEGURO DE SALUD, de la cual la amparista tiene pleno conocimiento, la cual contempla que la inscripción de la Obra Social de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza dispuesta por la Resolución 4692/95 ANSSAL lo es sólo para la atención médico asistencial de los jubilados y pensionados de origen y no de los provenientes de cualquier otro Agente de Salud aún cuando fueren de la misma actividad, por cuanto la opción de obra social pretendida por el beneficiario debe ser rechazada por improcedente.

    Por último se agravia de la imposición de costas a su cargo,

    apela por altos los honorarios del letrado de la actora y solicita se revoque la resolución apelada.

    Corrido el traslado de ley, el mismo no fue contestado,

    encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 47, por lo que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  3. En primer término, debemos recordar que la ley 19.032

    (“Creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”), estableció en su art. 16 que, a partir de su vigencia,

    ...los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales...aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen. En los casos precedentemente aludidos, el Instituto deberá convenir con las Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    35477077#356321343#20230227123344817

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    respectivas obras sociales los reintegros que correspondan por los servicios que presten a los jubilados y pensionados…. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los jubilados y pensionados podrán optar por incorporarse directamente al presente régimen, en cuyo caso cesarán las obligaciones recíprocas de aquéllos y de las obras sociales a las que se encontraban afiliados

    .

    La creación del INSSJyP no implicó el traspaso automático a dicha entidad de las personas que encontrándose afiliadas a una Obra Social acceden al beneficio jubilatorio, porque la transferencia requiere “una opción” por parte de ellos. En ese mismo orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en “Albónico, G.R. y otro c/ Instituto Obra Social” del 8 de mayo del 2001, que “la creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo”, y que “la ausencia de constancias acerca de esa opción obsta a tener por válida la transferencia a dicho instituto sin una expresa voluntad en tal sentido”.

    Dentro de este marco descripto, se han dictado sucesivas normas destinadas a garantizar la libertad de elección de los prestadores médicos por parte de los beneficiarios que acceden a los beneficios jubilatorios. Así encontramos el decreto N° 576/93

    (reglamentario de la ley 23.660) que dispone que “todo jubilado o pensionado podrá optar entre el I.N.S.S.J.P. y cualquier otra obra social. Si estuviere inscripto en el I.N.S.S.J.P. y en otra obra social deberá optar”.

    En efecto, la circunstancia de obtener la jubilación no implica la transferencia “automática” del beneficiario al INSSJP, sino que tal transferencia se encuentra supeditada a la “opción” voluntaria de los Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    interesados, ya que aún subsiste el derecho de ellos de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces.

    En el caso particular de autos, la amparista solicita mediante nota de fecha 7/01/2021 continuar como afiliada en el mismo plan de salud que detentaba desde el año 2015. Manifiesta haber obtenido como respuesta de la requerida que no contaba con la antigüedad suficiente y que atento encontrarse en situación de jubilarse la cobertura que le correspondía era PAMI, y no existía la opción de continuar con la cobertura de años.

    En efecto, la amparista manifestó su voluntad de continuar en OSFATLYF con las prestaciones médicas asistenciales que brinda la misma a través de sus prestadores.

    Por otra parte, el articulo 8 del Decreto 292/95, si bien dispone que ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud podrá estar afiliado a más de un agente, ya sea como beneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario, en su parte final agrega que en todos los casos "éste deberá unificar su afiliación". Y la única manera en la que el amparista puede unificar su afiliación es mediante la opción o expresa manifestación de él, lo que fue realizado por la amparista.

    Finalmente, compartimos lo expresado por la Cámara Federal de La Plata en “K. H. c/ PAMI s/ Amparo Ley 16.986” (sentencia del 09/06/2009 en cuanto a que “la posibilidad que se ha reconocido a los jubilados y pensionados de optar por la atención sanitaria de entidades que se inscriban en un registro especial previsto para esa finalidad, no altera la facultad de conservar las prestaciones que ya estaban a cargo de otros agentes del seguro de salud con relación a ese sector (conf. Art. 25, ley 23.661; decretos 9/93, 292 y 492/ resolución Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    ANSSAL nro 32/95, entre otras; CSJN, in re A.354 XXXIV, “A. G. R. y otro c/ Instituto Obra Social”). En consonancia con tal lineamiento se ha sostenido que el derecho a las prestaciones médico...

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