Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Septiembre de 2023, expediente CCF 012210/2021/CA002

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA II

Causa n° 12210/2021

A., M. A. C/OSDE S/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada el 4 de abril del presente año -ambos fundados en dichas presentaciones, los que fueron replicados el 9 y 8 de junio de 2023, según su orden (acordada 31/20 de la CSJN, anexo II, punto II, apartado 2)- contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2023; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento recurrido, que tiene una suficiente reseña de los antecedentes de la causa a los que el tribunal se remite en mérito de la brevedad, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la acción de amparo entablada por la señora M. A. A. y condenó a OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios -de aquí en más, OSDE- la cobertura integral (100%) del radiofármaco 177-Lu-DOTATATE, conforme las indicaciones dadas por la profesional que la atiende.

    Para decidir de tal manera, ponderó que las resoluciones 201

    2002 y 310/2004 del Ministerio de Salud establecen la cobertura integral de los medicamentos oncológicos, ya sea de soporte clínico a la quimioterapia o analgésicos; la indicación de la médica que lleva adelante el tratamiento de la enfermedad que afecta a la accionante -tumor neuroendocrino bien diferenciado-; la falta de justificación médica de la organización demandada para apartarse de la prescripción profesional y el criterio jurisprudencial acerca de que el Programa Médico Obligatorio -en adelante, PMO- es un piso prestacional.

    Contra dicha decisión se alzan ambas partes, obviamente, con sentido opuesto.

    La actora cuestiona que el magistrado no se haya pronunciado con relación a los gastos que afrontó con anterioridad a la medida cautelar dictada en las actuaciones, es decir, el reintegro de la factura del 28 de octubre del 2021.

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, la entidad accionada critica que se la condene a cubrir una medicación que no se encuentra contemplada en la normativa vigente, ni está autorizada por la Administración Nacional de Medicamentos,

    Alimentos y Tecnología Médica - ANMAT-. Destaca que el derecho a la salud no escapa a la reglamentación de su ejercicio y que su parte se adecuó a lo normado por el PMO. Sostiene que la cobertura mínima que éste establece no la obliga a otorgar cualquier tipo de prestación. Recuerda que no es su mandante sino el Poder Legislativo, así como la autoridad de aplicación del Ejecutivo quienes determinan los alcances de las prestaciones que aquella debe cubrir. Y resalta que la Superintendencia del Seguro de Salud -en lo sucesivo,

    S.- informó que los financiadores del sistema de salud no tienen obligación de cubrir medicamentos experimentales y/o no autorizados por ANMAT ni comercializados en el país (confr. informe del 8.9.22).

    M., además, recursos de apelación contra la regulación de los emolumentos profesionales que serán analizados, en su caso, al finalizar el presente acuerdo (confr. presentaciones del 4.4.23).

  2. Elevadas que fueron las actuaciones, se sustanciaron los recursos interpuestos, los que fueron replicados por sus contrarias mediante las presentaciones detalladas en el visto y se dio intervención al Ministerio Público Fiscal, quien propicia la confirmación de la sentencia en su totalidad.

    Con relación a los cuestionamientos de la accionante sostiene que el objeto de la acción de amparo es poner fin al accionar lesivo de la demandada respecto de garantías o derechos constitucionales de la actora, mas no es un juicio de conocimiento pleno que permita reconocer el derecho al reintegro de sumas abonadas por aquella con anterioridad -incluso- al inicio del presente proceso.

    Respecto de los agravios de la demandada, el Fiscal Federal recuerda que el PMO es una enumeración no taxativa de la cobertura a la que todos los beneficiarios deben acceder y, en ese orden, destaca que las resoluciones ministeriales referidas a los medicamentos fijan la cobertura integral respecto de los que fueran oncológicos (7.3 de la resolución 201/2002).

    Enfatiza sobre los preceptos reglados por la ley 23.661, así como la finalidad tuitiva de la ley 23.611. Y expone, además, que la ANMAT autorizó la importación del medicamentos objeto de la litis por uso compasivo (ver disposición del 24.11.21).

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA II

  3. Así planteada la cuestión, cabe destacar que si bien es cierto que -tal como lo sostiene la apelante- la resolución ministerial 310/2004

    dispone que los agentes del sistema de salud deben cubrir íntegramente los medicamentos para uso oncológicos según protocolos aprobados por la autoridad de aplicación, también lo es que el artículo 28 de la ley 23.661

    dispone la actualización periódica de los programas de salud.

    Por otra parte, aunque el medicamento no se encuentra incorporado a la resolución ministerial citada, lo cierto es que la encartada no indicó en ningún momento del requerimiento de la accionada qué fármaco incluido en la resolución ministerial podía ser útil para dar tratamiento a la enfermedad que padece su afiliada para que pudiera ser examinado, en primer término, por los profesionales que la atienden y, posteriormente, por los magistrados que entienden en la causa.

    ...

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