LEY ASA-1585. Declaración de interés nacional a la lucha contra el cáncer, los linfomas, las leucemias y demás enfermedades (Antes Ley 23611)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo Salud
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 7 de Noviembre de 1988
Fecha de Sanción22 de Septiembre de 1988
Fecha de Promulgación20 de Octubre de 1988
Artículo 1°

– Declárase de interés nacional, en la política sanitaria, la lucha contra el cáncer, los linfomas, las leucemias y demás enfermedades neoproliferativas malignas.

Artículo 2°

– Créase el Instituto Nacional de Oncología como órgano de elaboración y ejecución de los objetivos establecidos en la presente Ley. Dicho Instituto dependerá del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y tendrá como sede el actual Instituto de Oncología Angel Roffo , que en la actualidad depende de la Facultad de Medicina de la UBA , el que en adelante se denominará Instituto Nacional de Oncología Angel H. Roffo . El organismo estará a cargo de un funcionario con jerarquía de Director Nacional.

Artículo 3°

– A los efectos establecidos en el artículo anterior, facúltase al Ministerio de Salud y Acción Social a suscribir los convenios correspondientes con la Universidad de Buenos Aires .

Artículo 4°

– El Instituto Nacional de Oncología , aparte de las propias de asistencia, investigación y docencia, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Elaborar, implementar y suplementar los programas de acción tendientes al cumplimiento de los objetivos señalados;

  2. Convenir con las autoridades sanitarias provinciales y del Municipio de la ciudad capital, la aplicación, en sus respectivas áreas, de programas y acciones en concordancia con los fines de esta Ley

  3. Organizar, realizar y mantener un estudio demoestadístico de acuerdo con las normas internacionales vigentes, que permita conocer la morbimortalidad que reconozca como origen las patologías contempladas en la presente Ley; evaluar la incidencia y prevalencia regionales, con el objeto de determinar su exacta distribución real, constituyendo con todo ello el Registro Nacional de Cáncer;

  4. Fomentar la investigación científica en su ámbito, en coordinación con la Secretaría de Estado de Ciencia y Técnica , otorgando especial impulso a los estudios sobre los riesgos de contaminación ambiental para adoptar las medidas preventivas necesarias.

  5. Mantener estrechas relaciones con otros organismos nacionales tendientes al acrecentamiento del conocimiento sobre métodos y técnicas de profilaxis del cáncer.

  6. Prestar asistencia y concertar tareas en común con las instituciones públicas y privadas que desarrollen actividades concordantes con los objetivos de la presente Ley;

  7. Establecer un sistema de becas internas y residencias para profesionales de todo el país, con el fin de difundir y acrecentar los conocimientos sobre prevención primaria y secundaria del cáncer y enfermedades afines, su diagnóstico y tratamiento. En la adjudicación de las mismas se tendrá especial preferencia por quienes asuman el compromiso de desarrollar su actividad, una vez finalizado y

    aprobado su período de capacitación, en zonas que el Instituto Nacional de Oncología considere de interés para la materialización de sus programas, por el plazo mínimo que éste determine;

  8. Promover una adecuada enseñanza universitaria de la oncología básica y clínica tanto en el pre como en el posgrado;

  9. Asesorar al Poder Ejecutivo en los aspectos relacionados con la materia de esta Ley, tendiente a una racional distribución de los recursos necesarios al diagnóstico y tratamiento de las enfermedades neoplásticas, así como también la rehabilitación de los enfermos aquejados por la enfermedad;

  10. Promover el desarrollo de una enfermería capacitada para la asistencia integral del paciente oncológico.

  11. Estudiar y resolver los problemas sociales que plantea el enfermo oncológico, tanto para el núcleo familiar como para la comunidad, facilitando su rápida atención; así como planificar su internación, convalescencia, cuidados del paciente avanzado y rehabilitación psicofísica, procurando que estas acciones se realicen, en la medida de lo posible, en el lugar de residencia habitual del paciente;

  12. Promover los estudios necesarios para determinar los factores ambientales capaces de producir enfermedades neoplásticas, poniendo énfasis en las condiciones laborales que puedan incidir en la salud de la población y los trabajadores, procurando los medios para superar la morbilidad debida a esas causas;

  13. Promover la suscripción de convenios internacionales con gobiernos y entidades gubernamentales y privadas, para el intercambio de investigadores, becarios, residentes e información relacionados con la investigación, docencia y asistencia a los pacientes.

Artículo 5°

– A los fines establecidos en el artículo 4° inciso c), establécese con carácter obligatorio para el personal médico, la declaración de los enfermos afectados por las patologías contempladas en la presente Ley. La declaración se efectuará con arreglo a formularios de tipo y validez uniformes en todo el país, que al efecto se establecerá por vía reglamentaria.

Artículo 6°

– El Instituto Nacional de Oncología tendrá en su jurisdicción el Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas, el que organizará un programa de asistencia terapéutico–farmacológico, que ponga a disposición de los diversos sistemas asistenciales contemplados en esta Ley los fármacos de uso reconocido aceptados internacionalmente para el tratamiento de las enfermedades oncológicas y sus complicaciones.

Artículo 7°

– El Ministerio de Salud y Acción Social creará en el ámbito del Instituto Nacional de Oncología una Comisión Asesora Honoraria, integrada por profesionales de reconocida trayectoria, y representantes de entidades públicas y privadas que desarrollen tareas afines con los objetivos de la presente Ley, como órgano de consulta para el estudio e implementación de los programas establecidos dentro de los fines de esta Ley.

Artículo 8°

–La labor del Instituto Nacional de Oncología se financiará:

  1. Con los fondos provenientes de la partida presupuestaria destinada al actual Instituto Angel. H. Roffo , la que se transferirá al efecto;

  2. Con los recursos provenientes de donaciones y legados que se efectúen en todo el país con imputación al mencionado instituto;

  3. Con recursos provenientes de las prestaciones allí realizadas;

  4. Con las partidas presupuestarias que a los fines se establezcan.

Ley ASA-1585 (Antes Ley 23611)

Tabla de Antecedentes

Artículo Fuente 1 a 8 Arts. 1° a 8º, texto original

Artículos Suprimidos:

Artículo 9º

texto original, de forma.

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