Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 2 de Mayo de 2023, expediente CCF 015243/2022/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 15243/2022/CA1

M. B. A. c/ OSOCNA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 2 de mayo de 2023. SFDR

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados, por un lado, por la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) el 23.10.22 y, por otro lado, por la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) el 7.12.22, replicados indistintamente por la actora el 2.12.22 y el 16.12.22, contra la resolución del 9.11.22; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento indicado la magistrada de grado les ordenó a las demandadas que, hasta tanto se resuelva la pretensión planteada en autos, mantengan la afiliación bajo la modalidad del Plan 310 del señor B.A.M., como beneficiario de los servicios de salud prestados por esas entidades.

    Todo ello con los aportes que el actor efectúe de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley n° 19.032 y artículo 20 de la Ley n° 23.660. Y para el caso de que el Plan 310 fuera complementario en los términos del Decreto n° 576/93, la jueza dispuso que cumpla el accionante con el aporte adicional correspondiente. Asimismo, que las demandadas deberán garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes, al amparo de dicha afiliación.

  2. Que contra esa resolución las codemandadas interpusieron recursos de apelación, que posteriormente contestó el actor.

    Por un lado, OSDE se agravia acerca del carácter innovativo de la medida ordenada puesto que, a su entender, ella coincide con el objeto de la pretensión principal.

    Manifiesta que en el caso no concurren los requisitos de admisibilidad necesarios para el dictado de una medida cautelar como la que dispuso la jueza de primera instancia.

    Precisamente, no se encontrarían reunidos ni la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Este último porque en el caso no está en juego el derecho a la vida y el derecho a la salud del accionante, ya que el interesado podría contar con la cobertura otorgada por el Programa de Atención Médica Integral (PAMI).

    Entre otras consideraciones aduce también que a partir de la obtención del beneficio jubilatorio dejará de recibir los aportes realizados por la parte actora al sistema, pues serán derivados directamente al Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

    Por otro lado, OSOCNA se agravia por el encuadre legal del asunto en el que se le ordenó restablecer la afiliación sin tener en cuenta que,

    una vez que el accionante obtuvo la jubilación, pasó automáticamente a ser beneficiario del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), donde son girados sus aportes.

    Además, aduce una imposibilidad jurídica de incorporar al actor a la obra social ya que no se encuentra inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud y debido a que la doble afiliación está

    prohibida.

    También sostiene que se pretende endilgarle responsabilidad desconociendo o...

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