Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 26 de Septiembre de 2016, expediente CSS 064091/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1DIL Expte nº: 64091/2013 Autos: “LUZUK CARLOS ANTONIO Y OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

J.F.S.S. Nº 6 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 64091/2013 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

La Dra. L.M. de B. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 178) contra el decisorio de la juez a-quo que declaró de oficio parcialmente la cosa juzgada e hizo lugar parcialmente a la demanda.

    Al agraviarse sostiene que no resulta de aplicación la jurisprudencia emanada del precedente “ORIOLO” tal como hizo el juez en su sentencia y que no corresponde la imposición de costas a su cargo.

  2. Surge de autos que la actora promovió demanda a fin de que se le abone con carácter remunerativo y bonificable el suplemento creado por el Decreto 2807/93 y sus ampliatorios y complementarios decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09.

    Sin embargo el juez a quo advierte que de los recibos de haberes de los actores surge que perciben el suplemento creado por el Decreto 2807/93, por lo cual declara de oficio la cosa juzgada en forma parcial.

  3. Al respecto, debe considerarse que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 347, último párrafo expresamente prevé la posibilidad de declarar la cosa juzgada de oficio y en cualquier estado de la causa.

    Partiendo de ello, debe señalarse que el Máximo Tribunal ha resuelto reiteradas veces que el instituto de la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y, por ello, no es susceptible de alteración ni aun por invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de la seguridad jurídica es también exigencia de orden público con jerarquía superior (Fallos 307:1289; 308:139; 312:122, entre otros).

    La seguridad de la cosa juzgada una vez consentido el fallo, obliga incluso a quienes lo dictan (CSJN, sent. del 11.12.90, “Buenos Aires, Provincia de c/Arturo Julio S.”). De otra manera, cualquier cambio de criterio judicial llevaría al magistrado interviniente a revisar sus propias sentencias una y otra vez para adecuarlas a la pretensión del litigante a quien de este modo se lo faculta para reiterarla cada vez que, por el devenir de los hechos, su efectividad no le conviene o le conviene menos de lo esperado, con evidente detrimento de su colitigante que nunca verá concluidas las actuaciones a su respecto.

    Fecha de firma: 26/09/2016 Firmado por: DRA. MAFFEI - DR.CHIRINOS -DRA.PEREZ TOGNOLA, JUECES DE CAMARA Firmado(ante mi) por: DIEGO ALLIEVI, SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA ADSCRIPTO #25607586#161574881#20160908110844165 En consecuencia, corresponde revocar lo resuelto en los puntos 1) y 2) de la parte resolutiva de la...

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