Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Junio de 2020, expediente CNT 029211/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 29211/2013/CA1

AUTOS: “LUZARDO COIMBRA, NINO AUGUSTO C/ CONSULTORA VIDECO SA y OTRO S/

DESPIDO"

JUZGADO NRO. 35 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de JUNIO de 2.020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, resuelve -en primer lugar- habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia, con fundamento en la Acordada Nº 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. Anexo I puntos IV.2 y IV.3; v. Resolución Nº 26 de esta Cámara). Seguidamente, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 487/492 y vta. es apelada por las codemandadas a tenor del memorial de agravios que luce a fs. 496/510. Esta presentación recibió la oportuna réplica de fs.

    512 y vta. Por otra parte, a fs. 494 la representación letrada de la parte actora apeló la regulación de honorarios efectuada a su favor, por considerarla reducida.

  2. Tengo presente que el Sr. Juez a-quo hizo lugar –en lo principal- a la acción incoada. Conforme lo explicó en el fallo, consideró legítima la medida rescisoria adoptada por el actor al decidir ubicarse en situación de despido indirecto. Fundó su convicción en el examen de la prueba colectada (en especial, la prueba testifical) y consideró demostrados los extremos invocados en torno a los incumplimientos registrales de la remuneración, circunstancia que reclamó a su empleadora. Los conceptos y las sumas por las que resultó admitida la acción se individualizaron en la liquidación practicada a fs. 491 del fallo de anterior instancia; montos a los que resolvió adicionar intereses desde la oportunidad en que cada suma resultó adeudada hasta su efectivo pago, aplicándose las tasas de interés a las que remiten las Actas CNAT 2600, 2601, 2630 y 2658. Las costas procesales resultaron impuestas a la parte vencida (art. 68 CPCCN).

  3. Ambas accionadas (CONSULTORA VIDECO SA y SECURITAS

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    ARGENTINA SA) se alzan contra la sentencia dictada. Rechazan la condena que las alcanza, critican el examen y la valoración de la prueba efectuada por el anterior judicante. Rebaten el progreso de los conceptos que integran el monto de la condena y la base salarial establecida por el anterior juzgador.

    Se quejan frente a la forma en que resultaron dispuestas las costas del juicio y apelan las regulaciones de los honorarios profesionales determinadas en el fallo.

  4. Efectuado un razonado análisis de lo resuelto en el fallo en crisis y los argumentos expresados en el memorial planteado, adelanto que propiciaré la confirmación de lo determinado en la instancia anterior.

    Considero que corresponde rechazar la crítica que se formula en torno a la valoración de la prueba testifical. Las impugnaciones a las que se remiten con respecto a lo declarado por los testigos que fueron extractados en la sentencia, han sido suficientemente evaluadas por el Sr.

    Juez de anterior grado sin que se logre desvirtuar a través de las mismas su validez a los fines probatorios.

    En relación al análisis formulado, observo que los declarantes (propuestos a instancias del accionante -v. declaraciones de fs. 426/427 Sr. G., C. y fs. 445/446 Sr. S.,

    P. resultaron coincidentes en sus versiones acerca del monto, oportunidad y modalidad de cancelación de las sumas de dinero abonadas fuera de los recibos de salarios; avalaron los hechos que relataron por la circunstancia de haber presenciado –ambos- las situaciones que describieron, es decir, que han tenido conocimiento directo de las mismas. Por ello, coincido con el anterior sentenciante en otorgarle calidad convictiva a dicha prueba, examen de valor realizado con ajuste en las previsiones del art. 386 CPCCN y el principio de...

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