Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 29 de Marzo de 2017, expediente CSS 025426/2005/CA001 - CA002

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1VCM Expte nº: 25426/2005 Autos: “L.R.B. c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

J.F.S.S. Nº 1 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 25426/2005 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra las sentencias de fs. 315/316 La parte demandada se agravia de la liquidación aprobada en cuanto a los errores allí detallados respecto a que no se aplican los topes de los artículos 9, 25,24 y 26 ley 24241 y art 9 ley 24463, 55 ley 18037, cuestiona la no aplicación del fallo V., de los honorarios por altos y costas.

  2. En orden a la aprobación de la liquidación, debe señalarse que la generalidad con la que se intenta objetarla en esta Alzada no resulta idónea a los fines pretendidos, pues las manifestaciones en abstracto efectuadas no constituyen en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la recurrente error en los números o aplicación del derecho, no cabe sino desestimar tales manifestaciones y confirmar la sentencia apelada.

    La impugnación de una liquidación requiere, para ser examinable, el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error (conf. “Acrílicos Salerno SA s/Concurso s/inc. de verificación por R.F.”, sentencia del 31/8/89, Cám. N.. de A.. Comercial, Sala C). Habiéndose omitido tal recaudo, corresponde desestimar el agravio formulado y, en consecuencia, confirmar en este aspecto la sentencia apelada.

  3. Respecto al agravio referido a los planteos respecto a la aplicación de los topes previstos en los arts. 9, 20, 24 y 25, 26 de la ley 24.241 cabe puntualizar que el mismo no se halla debidamente fundado, toda vez que expresar agravios significa ejercitar un control de juricidad, mediante la crítica concreta y razonada de los eventuales errores del juzgador, para lograr de ese modo, la modificación total o parcial de la sentencia o resolución atacada. Esta exigencia no aparece en modo alguno cumplida con suficiencia en la especie, importando lo expuesto mera discrepancia con lo decidido (conf. art. 265 del C.P.C.C.N.).

  4. Respecto a la aplicación del art. 9 de la ley 24.463, concierne señalar que esta S. ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión en autos “G.R.A. c/ANSeS s/Amparos y S.” -expte. 3076/06, SI 66.728-, en donde se concluyó que la reducción discutida...

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