Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 27 de Agosto de 2021, expediente FCT 011000258/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. Nº 11000258/2011/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil

veintiuno, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones, D.. R.L.G., S.A.S. y M.G.S.

de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron

conocimiento del expediente caratulado “L.J.F. c/ANSES s/Reajustes por

Movilidad” E.. Nº 11000258/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de

Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón

Luis González, S.A.S. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.

DICE, CONSIDERANDO:

1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

parte demandada, contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda,

declaró la invalidez del acto administrativo dictado por Anses, ordenando la revisión del

haber jubilatorio y su reajuste por movilidad en la forma dispuesta en sus considerandos,

con actualizaciones y retroactividades. Declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la

ley 24463 y, asimismo, si correspondiere de los arts. 24 y 25 de la ley 24241. Difirió el

tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463, como así también

el referido a la determinación de la PBU para el momento procesal oportuno. Hizo lugar a

la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Indicó que los haberes reajustados

no podrán exceder la limitación establecida en el precedente “V., poniendo a

cargo de Anses su acreditación. Estableció la tasa de interés, impuso las costas del proceso

en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

Fecha de firma: 27/08/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8273220#299929989#20210826102705480

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

2. La demandada al expresar agravios indica que el mecanismo de cálculo de la

PBU está fijado por la Ley 24241, por lo que es improcedente el pedido de

inconstitucionalidad dado que todos los afiliados del sistema tienen derecho a la misma

PBU con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos

puedan tener con el haber de la prestación –cita fallo M.A..

Con respecto a las remuneraciones de los últimos diez años expresa que fueron

actualizadas conforme el ISBIC hasta el 31/03/1991 y con el índice de movilidad con

posterioridad a dicha fecha según los arts. 12 y 32 de la Ley 26417, D.. 279/08, Res. SSS

6/2009 y Res. D.E. 298/08 de ANSES, por lo que sostiene la inexistencia de perjuicio para

el demandante –cita fallo J.A..

Agrega que para el hipotético caso que se considere incorrecto el índice utilizado

por su representada para la actualización de las remuneraciones al momento de la

determinación del haber inicial, se ordene la aplicación de los índices dispuestos por el

Decreto 807/16 y el previsto en la Ley 27260, para el período que va del 01/04/1995 al

30/06/2008, explicando cómo se realiza actualmente este proceso. Afirma, en apoyo de

este pedido, que el precedente de Corte –“Eliff” no realizó un cuestionamiento específico

sobre cuál era el índice más equitativo y justo, sino que ordenó la aplicación por extensión

del Índice de Salarios Básicos de la Construcción –ISBIC, establecido por la ANSES en

Resolución Nº 140/95. F. consideraciones sobre el índice de Remuneraciones

Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE subrayando su generalidad y

objetividad.

Expresa que a partir de la sanción de la Ley 24463 se deberá tener en cuenta lo

dispuesto por la Corte en “H.R., que sostiene la vigencia y obligatoriedad de lo

previsto en el art. 7 inciso 2 de la Ley 24463, es decir, que los haberes jubilatorios tendrán

la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Asimismo, indica que en el

año 2008 fue sancionada la Ley 26417 que establece la movilidad de las prestaciones del

Régimen Previsional Público dando operatividad al art. 7 de la Ley 24463, razón por la

cual el reclamo deviene abstracto.

En relación a la fijación de los topes a los haberes previsionales, expresa que se

basan en el principio de solidaridad, priorizando la situación de aquellos que se encuentren

en desventaja al asegurarles un haber mínimo garantizado, por ello los principios de

Fecha de firma: 27/08/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8273220#299929989#20210826102705480

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proporcionalidad, sustitutividad y movilidad se hallan limitados razonablemente por el de

solidaridad. Agrega que la aplicación del precedente “V. se torna indispensable

cuando los topes legales son declarados inconstitucionales en el marco de un proceso

judicial. Realiza un raconto de los topes fijados por los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241

y...

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