Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 27 de Agosto de 2021, expediente FCT 011000258/2011/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Agosto de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
E.. Nº 11000258/2011/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil
veintiuno, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones, D.. R.L.G., S.A.S. y M.G.S.
de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron
conocimiento del expediente caratulado “L.J.F. c/ANSES s/Reajustes por
Movilidad” E.. Nº 11000258/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de
Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón
Luis González, S.A.S. y M.G.S. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.
DICE, CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la
parte demandada, contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda,
declaró la invalidez del acto administrativo dictado por Anses, ordenando la revisión del
haber jubilatorio y su reajuste por movilidad en la forma dispuesta en sus considerandos,
con actualizaciones y retroactividades. Declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la
ley 24463 y, asimismo, si correspondiere de los arts. 24 y 25 de la ley 24241. Difirió el
tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463, como así también
el referido a la determinación de la PBU para el momento procesal oportuno. Hizo lugar a
la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Indicó que los haberes reajustados
no podrán exceder la limitación establecida en el precedente “V., poniendo a
cargo de Anses su acreditación. Estableció la tasa de interés, impuso las costas del proceso
en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.
Fecha de firma: 27/08/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8273220#299929989#20210826102705480
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
2. La demandada al expresar agravios indica que el mecanismo de cálculo de la
PBU está fijado por la Ley 24241, por lo que es improcedente el pedido de
inconstitucionalidad dado que todos los afiliados del sistema tienen derecho a la misma
PBU con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos
puedan tener con el haber de la prestación –cita fallo M.A..
Con respecto a las remuneraciones de los últimos diez años expresa que fueron
actualizadas conforme el ISBIC hasta el 31/03/1991 y con el índice de movilidad con
posterioridad a dicha fecha según los arts. 12 y 32 de la Ley 26417, D.. 279/08, Res. SSS
6/2009 y Res. D.E. 298/08 de ANSES, por lo que sostiene la inexistencia de perjuicio para
el demandante –cita fallo J.A..
Agrega que para el hipotético caso que se considere incorrecto el índice utilizado
por su representada para la actualización de las remuneraciones al momento de la
determinación del haber inicial, se ordene la aplicación de los índices dispuestos por el
Decreto 807/16 y el previsto en la Ley 27260, para el período que va del 01/04/1995 al
30/06/2008, explicando cómo se realiza actualmente este proceso. Afirma, en apoyo de
este pedido, que el precedente de Corte –“Eliff” no realizó un cuestionamiento específico
sobre cuál era el índice más equitativo y justo, sino que ordenó la aplicación por extensión
del Índice de Salarios Básicos de la Construcción –ISBIC, establecido por la ANSES en
Resolución Nº 140/95. F. consideraciones sobre el índice de Remuneraciones
Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE subrayando su generalidad y
objetividad.
Expresa que a partir de la sanción de la Ley 24463 se deberá tener en cuenta lo
dispuesto por la Corte en “H.R., que sostiene la vigencia y obligatoriedad de lo
previsto en el art. 7 inciso 2 de la Ley 24463, es decir, que los haberes jubilatorios tendrán
la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Asimismo, indica que en el
año 2008 fue sancionada la Ley 26417 que establece la movilidad de las prestaciones del
Régimen Previsional Público dando operatividad al art. 7 de la Ley 24463, razón por la
cual el reclamo deviene abstracto.
En relación a la fijación de los topes a los haberes previsionales, expresa que se
basan en el principio de solidaridad, priorizando la situación de aquellos que se encuentren
en desventaja al asegurarles un haber mínimo garantizado, por ello los principios de
Fecha de firma: 27/08/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8273220#299929989#20210826102705480
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
proporcionalidad, sustitutividad y movilidad se hallan limitados razonablemente por el de
solidaridad. Agrega que la aplicación del precedente “V. se torna indispensable
cuando los topes legales son declarados inconstitucionales en el marco de un proceso
judicial. Realiza un raconto de los topes fijados por los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241
y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba