Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 21 de Diciembre de 2023, expediente FTU 039291/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

39291/2013 LUNA, LIA ESTER C/ ANSES, - INCONSTITUCIONALIDAD

S.M. de Tucumán,

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada por presentación digital de fecha 31/07/23, y CONSIDERANDO:

  1. Mediante sentencia de fecha 26 de julo de 2023 el señor Juez de Primera Instancia resolvió: “ I) HACER LUGAR A

    LA DEMANDA entablada por la SRA. LUNA LÍA ESTER, DNI

    23.517.208, contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

    SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y en consecuencia ordenar al Organismo Previsional que deje sin efecto la Resolución N° RNT-

    F 06053/12 de fecha 26/12/12 y abone la diferencia entre el monto que percibe la Sra. Luna en su beneficio de pensión y el haber mínimo que prevé la legislación vigente. Asimismo deberá

    practicar una liquidación de la deuda con los intereses señalados en el apartado VI…”.-

    Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la parte demandada en fecha 31/07/23.-

    ANSeS funda su recurso el 19/09/23. En su presentación se agravia, en primer lugar, del rechazo al planteo de falta de legitimación pasiva efectuado por su parte, siendo que la actora es titular de una pensión directa, originada por el fallecimiento de su cónyuge, el Sr. M.G.L., la que percibía bajo la modalidad de retiro programado, tratándose el Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

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    mismo de un beneficio puro de capitalización, sin componente público.-

    En segundo lugar, se agravia respecto a la movilidad,

    expresa que la sentencia recurrida ocasiona a la Administración un gravamen concreto y actual al otorgar ultractividad al art. 32, de la Ley N° 24.241 (conf. Ley N° 27.426) cuya aplicación fue suspendida por la Ley N° 27.541 y reemplazada por los Decretos N° 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 dictados en el marco de la delegación legislativa dispuesta en aquella norma.-

    Por último, cuestiona la tasa de interés aplicada.-

    Corrido el traslado de ley, la parte actora no contesta agravios.-

    Emitido el Dictamen Fiscal de manera digital en fecha 31/08/23 y encontrándose firme el llamado de autos para sentencia,

    queda la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal.-

  2. Que corresponde entrar a tratar las cuestiones que constituyen materia de recurso.-

    En orden al primer agravio referido al planteo sobre la legitimación pasiva de ANSeS, debemos decir que la reforma previsional llevada a cabo mediante la sanción de la Ley 26.425,

    que dispuso la unificación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones en un único régimen previsional público (SIPA),

    introdujo sustanciales modificaciones que dan cuenta de la necesidad de corregir los efectos no deseados del sistema anterior y Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

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    tuvo, entre otros objetivos, el de eliminar el régimen de capitalización y proteger a los haberes de los beneficiarios de las AFJP, asegurándoles las mismas o mejores prestaciones que las que percibían (artículo 2).-

    El art. 1 de la Ley 26.425, estableció que el régimen previsional público será financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. A su vez el art. 4 estableció que “Los beneficios de jubilación ordinaria,

    retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la fecha de vigencia de la presente, sean liquidados por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones bajo las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario serán pagados por el régimen previsional público”.-

    Como consecuencia de las normas mencionadas, a partir de la unificación del régimen previsional y la eliminación del régimen de capitalización, el retiro por invalidez que percibía el actor bajo la modalidad de retiro programado, no sólo comenzó a ser abonado por el Régimen Público, sino que además quedó

    comprendido en la garantía prevista en la Ley 26.425 por la que el Estado aseguraba a los beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o...

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