Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 25 de Abril de 2019, expediente CSS 47501/2010/CA1

Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 47501/2010 AUTOS: “LUNA J.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que el Sr. Juez S. a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 2 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación ((Prestación anticipada por desempleo art. 2 de la ley 25.994 en atención a los servicios acreditados con F.A.D. al 18.12.2006) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra así lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada, que fue concedido libremente y sustentado a fojas 60/68.

La accionada se agravia: 1) del inadecuado indice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita la “aplicación índices establecidos en la Resolución Anses 56/2018, Ley 27.260, Decreto 807/2016” (sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; 2) de la movilidad ordenada cfr. “B.”; y 3) de lo decidido en torno a los arts.

24, 25 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463.

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento, las remuneraciones base de cálculo del las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”).

Ese estándar, que esta S. ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 30272/2016 “R.J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”), ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa css 42272/23012 CS1 – CA1 “B., L.O. cANSeS s/reajustes varios”.

Para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, las variaciones anuales del Indice de S.rios, Nivel General, elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr.

B.

); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417 y sus modificatorias.

Habida cuenta que no resulta procedente la aplicación de índices de ajuste por lapsos inferiores a un mes y que el derecho a la prestación de que se trata fue adquirido durante el transcurso del último de aquellos comprendidos en el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 al que se refieren las pautas de movilidad establecidas por el Superior Tribunal in re “B.A.V.” en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07, va de suyo que deviene inaplicable al sub examine la aludida doctrina.

Por lo demás, a...

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