Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 20 de Abril de 2015, expediente CNT 028737/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104293 EXPEDIENTE NRO.: 28737/2012 AUTOS: LUNA, H.J. c/ BENTELER AUTOMOTIVE S.A.

s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 20 de abril de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, en lo principal, a los reclamos por diferencias salariales, indemnizatorias y a la pretensión sancionatoria deducida en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs.179/181).. La representación y patrocinio letrado de la parte actora a fs. 182/183 y el perito contador apelan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos reducidos.

Al fundamentar el recurso la parte demandada se agravia porque la sentenciante de grado consideró aplicable al supuesto de autos la previsión contenida en el art. 29 LCT. Se queja la demandada porque se la condena a abonar el incremento del art. 1 de la ley 25.323. Cuestiona la condena a entregar el certificado del art. 80 LCT. Finalmente, apela los honorarios regulados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito contador por juzgarlos excesivamente altos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios del modo que se detalla a continuación.

La demandada se agravia porque la sentenciante de grado consideró acreditada la fecha de ingreso invocada en el escrito de inicio. Sostiene que la Sra. Juez simplemente se hizo eco de lo manifestado por el actor y que no tuvo en cuenta que entre la empresa de servicios eventuales Diplomat SRL y ella medió una vinculación de tipo contractual y comercial entre dos empresas constituídas de acuerdo a la normativa vigente y que los servicios suministrados por el actor durante el período de asignación por parte de Diplomat SRL se llevaron a cabo en el marco regulatorio establecido para la prestación de servicios de naturaleza eventual, por lo que considera inaplicable lo Fecha de firma: 20/04/2015 dispuesto por el art. 29 LCT. Afirma que, si bien la sentenciante argumentó no contar con Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO pruebas suficientes que indiquen que el actor cubrió tareas de índole extraordinaria y transitoria, tampoco dio cuentas de que la fecha fijada como de inicio de la relación responda a algo más que la mera afirmación del reclamante.

L., creo necesario resaltar que la sentenciente de grado, tras analizar la forma en que quedó trabada la litis, determinó que “los reconocimientos efectuados por las partes indican que el actor fue contratado por Servicios Empresarios Diplomat para prestar servicios en Benteler Automotive SA”.

Precisó la sentenciante de grado que “la situación referida en el párrafo anterior es la que contemplan los arts 29 y 29 bis LCT y el decreto 1694/06”.

Señaló la Sra Juez que “si bien D. se encuentra habilitada como empresa de servicios eventuales en los términos del art. 77 de la ley 24.013 y del art. 2 del decreto 1694/06 (ver lo informado por el MTEySS…) no surgen de los elementos de prueba que las tareas cumplidas por Luna puedan ser encuadradas en alguno de los supuestos previstos por el art. 6 del decreto 1694/06 (la testimonial ofrecida por la demandada se tuvo por desistida a fs. 128 y sobre esa circunstancia no fue interrogado el perito contador ni se produjo prueba alguna)”. Además...

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