Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Mayo de 2015, expediente Rp 120949

Presidentede Lázzari-Genoud-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°490

P. 120.949 - “L., C.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de Ley en causa Nº 53.118 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”.

///Plata, 13 de mayo de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 120.949, caratulada: “L., C.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de Ley en causa Nº 53.118 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 13 de noviembre de 2012, rechazó -con costas y en lo que importa- el recurso homónimo interpuesto por el Defensor Oficial de C.M.L. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 2 de Dolores que -en lo que también importa- lo condenó a la pena de cuatro meses de prisión y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa (fs. 48/55).

  2. Frente a lo así resuelto, el Defensor Oficial ante aquella instancia, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 78/86).

    En cuanto a su admisibilidad, sostuvo que en el caso se inobservó la ley sustantiva, en tanto que se efectuó una errónea revisión del fallo de condena, lo que ocasionó la violación a los arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.. Agregó que dado el carácter constitucional y convencional del planteo, esta Corte deberá intervenir a fin de hacer cesar su afectación, y, eventualmente, permitir el acceso a la Corte Federal (Fallos: “Strada”, “C. y “D.M.”). Finalmente, sostuvo que no era necesario expedirse respecto a la inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P., en tanto que “una eventual modificación de la doctrina legal imperante deberá comenzar a regir para el futuro y no para los casos en trámite (cfe. C.S.J.N., Fallo: ‘T., M.E. C/ Bagalá S.A. s/ indemnización por antigüedad’, sent. del 15/4/1986)” (fs. 78 vta./79).

    En torno a la procedencia, denunció la errónea revisión de la sentencia de condena (arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.) -fs. 80-.

    1. En primer lugar, sostuvo que frente al planteo de esa parte vinculado a la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del C.P., en tanto se impuso un elevado monto de pena, la casación se limitó a responder de modo dogmático y estereotipado, lo cual no se condice con un concepto amplio de revisión, menoscabando la garantía del debido proceso (fs. 80/82). En ese marco, luego de efectuar una transcripción de algunos párrafos del recurso de casación como también de la contestación dada (fs. 80 vta./81 vta.), señaló que “…el fallo dictado […], que confirma la pena impuesta afirmando que resulta ‘justa’, no logra dar respuesta al agravio […], referido a la arbitrariedad del tribunal de instancia al momento de determinar judicialmente la pena a imponer a L., teniendo en consideración la pauta atenuante merituada […] y la ausencia de agravantes…” (fs. 82).

      Citó los fallos “Sindicato de la Industria Cinematográfica Argentina c. Laboratorios Alex, S.A.” y “D., A.N. y otros c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, y reiteró que en el caso se vulneró el derecho de su asistido a obtener una revisión amplia (fs. 82/82 vta.).

    2. En segundo término, se agravió por cuanto la sentencia recurrida realizó una errónea revisión del fallo condenatorio, dado que “pese a reconocer en el apartado ‘Antecedentes’ de su pronunciamiento el reclamo de la defensora adjunta en torno [a] la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta […]; no realizó una adecuada revisión del punto en cuestión, dando una respuesta alejada de las circunstancias particulares del caso” (fs. 82 vta.).

      Reseñó los agravios que la Defensora Adjunta ante aquella instancia volcó en su memorial y que estuvieron vinculados a la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta, con citas de los fallos “G., “S. y “D., entre otros de la C.S.J.N., como también los precedentes P. 85.467 “C., P. 86.764 “E”, P. 73.366 “G” y P. 83.909 “V.” de este Tribunal.

      Destacó que el Tribunal revisor no realizó una acabada revisión del fallo de primera instancia, sino que –por el contrario- desechó la queja “…sin entrar a analizar los extremos fácticos expuestos por la Doctora De Seta en su escrito recursivo, tales como la situación personal de [su pupilo] y la realidad carcelaria de la Provincia […], así como el cumplimiento de la finalidad prevista para la pena de encierro en el caso…” (fs. 84 vta.).

      P. 120.949

      Agregó que en nada afecta al presente, la existencia de una sentencia dictada con posterioridad en perjuicio de su asistido, máxime cuando aún, tal cual lo expuso ela quono se realizó la unificación con la de autos, por lo que -a su juicio- la respuesta del tribunal en ese sentido carece de fundamento lógico y de ningún modo responde al agravio planteado (fs. 84 vta./85).

      Finalmente, citó los fallos “C., “M.A.” de la C.S.J.N. y P. 99.084, P. 89.939 y P. 96.240 de esta Corte, resaltando que la sentencia recurrida afectó el debido proceso y la defensa en juicio en su vinculación con el derecho del imputado a obtener un examen integral de la sentencia condenatoria (fs. 85/86).

  3. Cabe señalar que, la vía recursiva prevista en el art. 494 del C.P.P. -texto según ley 13.812- procede en los casos en que la sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal elaborada sobre la misma, revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años, supuesto que no se da en el caso de autos, en tanto que L. fue condenado a una pena que no supera dicho monto -cuatro meses de prisión-.

    Y, si bien es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494, cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye -habitualmente- el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar...

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