Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 19 de Junio de 2015, expediente CNT 000947/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104508 EXPEDIENTE NRO.: 947/2013 AUTOS: LUNA A.G. c/ INST. NACIONAL DE SER

V. SOCIALES PARA JUBLIDADOS Y PENSIONADOS- PAMI s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de junio de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs.

323/330 y 337/342. También apela la perito contadora sus honorarios (fs. 331), por considerarlos bajos.

La parte actora se agravia porque pese a la viabilización de la indemnización del art. 9 de ley 24.013, el sentenciante de grado omitió

condenar a la accionada a regularizar y registrar la relación laboral con la real fecha de ingreso. Objeta la valoración que efectuó el judicante respecto de la prueba producida en autos. Se queja porque no se viabilizaron las diferencias salariales pretendidas (salario básico, tramo y nivel) por el período no prescripto. Critica la decisión de grado en cuanto desestimó el adicional en concepto de bonificación por antigüedad. Por último, se queja de la forma en que fueron impuestas las costas del proceso.

La demandada, por su parte, se agravia porque se la condenó a abonar la indemnización del art. 9 de la ley 25.013 y por el modo en que se valoró la prueba testimonial rendida en autos. Finalmente, critica la imposición de costas y los honorarios que le fueron regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la perito interviniente, por juzgarlos elevados.

Razones de orden metodológico me llevan a tratar en primer término la queja de la demandada destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto dispuso viabilizar la indemnización del art. 9 de la ley 24.013, dando por cierto que la relación habida entre las partes en el período agosto/80 a agosto/95 fue de carácter laboral cuando en realidad se trató de un contrato de locación de servicios de naturaleza civil. Argumenta que la actividad que desarrolló la actora en dicho lapso como “médico de cabecera” de la accionada fue en su condición de profesional autónomo como “prestador”.

Discrepa con la valoración que el Sr. Juez a quo efectuó de la prueba rendida en autos ya Fecha de firma: 19/06/2015 que le otorgó credibilidad al testigo B. ofrecido por la accionante cuando tiene Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara juicio pendiente en su contra o a los testigos Cuneo, O., Botilia y L. pese a que no pudieron dar suficiente razón de sus dichos, todo lo cual puso de relieve oportunamente en las impugnaciones obrantes a fs. 177,178 y 198.

En primer lugar resulta forzoso señalar que la expresión de agravios formulada por demandada no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio apelado (conf. art. 116 L.O.) en tanto no reúne siquiera mínimamente los recaudos que hacen a la debida fundamentación de un recurso. En relación al escrito presentado a fs. 337/342 creo necesario memorar que, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.). En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr.

CNACIV., S.D., sent. del 20.11.75, pub. En J.A. 1976 II pág. 241; CNACIV y COM.

Esp., S.I., in re "M.R. c/O.J. y otros, sent. del 2/4/80; esta S.I. in re "T.R.S.C.P.R., sent. 73.117 del 30.3.94 e in re “B., J.

c/Embajada de la República de Polonia s/juicio sumarísimo” sentencia N° 87565 del 16/3/00, entre muchas otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.) .

Ninguno de tales principios han sido respetados en el escrito recursivo de la parte demandada puesto que la recurrente se limita a transcribir consideraciones vertidas en diversos fallos jurisprudenciales, sin intentar por su intermedio rebatir apreciaciones concretas expuestas por el sentenciante de grado. La recurrente expresa su disconformidad con lo decidido pero, sin lograr una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto ya que no ataca lo afirmado por el Sr Juez a quo en cuanto a que “constituye un gran indicio de la relación dependiente la circunstancia que la demandada registrara como personal dependiente a la Sra Luna en el año 1995, si la Fecha de firma: 19/06/2015 misma continuó realizando sus tares de la misma Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO forma en que lo venía haciendo con Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II anterioridad a dicha fecha” ni tampoco se advierte crítica alguna a la conclusión del Sr.

Juez respecto a que “la demandada no aportó prueba alguna en cuanto a la existencia de una locación de servicios…el testigo F. (fs. 192) quien declaró no conocer a la actora, nada aporta a fin de apoyar los dichos de la demandada. Así para que se configure una locación de servicios, debe existir un locatario con una organización o empresario independiente con una estructura autónoma”.

No obstante ello, en aras de extremar al máximo la garantía de defensa en juicio que le asiste a las partes en el proceso, estimo conveniente hacer algunos señalamientos.

En primer lugar, cabe destacar que en el responde la accionada reconoció que desde el 4/8/95 hasta el 11/12/97 –fecha en la que, según indica, se acogió al retiro voluntario mediante R. 369/97- la actora prestó servicios bajo su dependencia como “medica de cabecera”, a través de un contrato por tiempo indeterminado (ver fs. 66).

Ahora bien, del informe remitido por APPAMIA (ver fs. 151/170, en especial fs. 169/170), que no fue impugnado por la accionada oportunamente, se desprende que la Dra Luna fue afiliada a dicha entidad gremial desde el 16/12/1981 y que su categoría laboral era “médico de cabecera del PAMI”; es decir en una fecha anterior a aquella que la accionada reconoce como de iniciado el vínculo laboral.

Ello también se desprende de los testimonios rendidos en autos.

En efecto, la testigo L. (ver fs. 138/139) dijo conocer a la actora por ser su doctora y que la conoce “más o menos del año 1992 o antes…hace muchísimos años que la dicente se atiende con la actora… se atendía el marido de la dicente y después se comenzó a atender la dicente por el cónyuge le correspondía atenderse por PAMI, que la actora era doctora de PAMI … que la dicente iba directamente por PAMI, que nunca le pagó nada, que el marido de la dicente se….jubiló y pidió médico y la conoció a la actora y que PAMI los mandó allí, que había una lista y su marido la eligió a la actora para atenderse porque les quedaba cerca de la casa…que la dicente siguió atendiéndose normalmente con la actora luego que falleciera su marido. Que el marido de la dicente falleció en 1999…”. Agregó, además que “la actora le receta los remedios a la dicente, que lo hace en el formulario de PAMI, que mensualmente concurre por los servicios de la actora…”.

Botilia (ver fs. 140/141) expresó conocer a la demandante “del año 1982 que fue a hacer a PAMI los trámites y como le quedaban cerca de la casa de la dicente la eligió a la actora como médica de cabecera, que conoce a la demandada porque fue a PAMI 4 que le pertenece a la dicente y allí le dieron para elegir la doctora que tenía o doctor y como le quedaba cerca eligió a la actora, que cree fue en agosto de 1982 cuando comenzó a atenderse con la actora...” Contó que cuando iba al consultorio, hablaban entre las mujeres y siempre era gente del PAMI la que iba a Fecha de firma: 19/06/2015 atenderse con la actora, que Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO no se...

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