Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 17 de Diciembre de 2010, expediente 13.061

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010

CAUSA Nro. 13061 -Sala IV -

MUIÑA, L. s/recurso de casación

Cámara Nacional de Casación Penal -

Año del B.M.E. DI LAUDO

Prosecretaria de Cámara REGISTRO Nro: 14.280.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.E.D.L., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 25/38 vta. de la presente causa nro. 13.061 del Registro de esta Sala IV, caratulada “MUIÑA, L. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de Capital Federal, el 15 de septiembre de 2010 en el marco de la causa 1696/1742 de su registro resolvió, en lo que aquí interesa: “

    I) PRORROGAR LA PRISIÓN

    PREVENTIVA de L.M., por un año a partir del día 1° de octubre del corriente año (art. 1 de la ley 24.390)” (fs. 13/17).

  2. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la defensa del imputado (fs. 25/38 vta.) el que fue concedido por el tribunal a quo (fs. 41/41 vta.).

    Que el recurrente sostuvo que la resolución del Tribunal Oral resulta equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 457 del CPPN, ya que resulta restrictiva de la libertad y es susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior.

    A la hora de concretar sus agravios, indicó que en la decisión impugnada se efectúa una interpretación contraria a la Constitución Nacional, específicamente contra el estado de inocencia del que se deriva el derecho a permanecer en libertad durante el proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional, el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y se ha incurrido en arbitrariedad al fundarse la decisión en apreciaciones dogmáticas que afectan el derecho de defensa en juicio (art.

    18 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

    En este orden de ideas, afirmó que la resolución impugnada se encuentra desprovista de toda fundamentación o incurre en motivación aparente al afirmar la existencia de riesgos procesales que obstaculizan la liberación del imputado (art. 319 del C.P.P.N.). Recordó, en este sentido,

    que su asistido posee arraigo, carece de antecedentes penales y que antes de su detención desarrollaba una actividad laboral regulada y controlada por distintas agencias estatales, todo lo cual indica que nunca estuvo en su ánimo sustraerse de la acción de la justicia.

    Por otro parte, sostuvo que la decisión recurrida adolece de un error in iudicando, toda vez que se ha inobservado -a través de sus alcances-

    la vigencia y operatividad de normas de carácter supra legal que expresamente integran nuestro bloque constitucional, más precisamente, los artículos arts. 7 y 8.2 de la C.A.D.H, 9.3 y 14.2 del P.I.D.C.y P, 18 y 75,

    inc. 22 del la C.N) optando por una interpretación de la ley 24.390

    (modificada por ley 25.430) que regula el plazo razonable para mantener la prisión preventiva (art. 7.5 de la C.A.D.H) contrariando los mandatos CAUSA Nro. 13061 -Sala IV -

    MUIÑA, L. s/recurso de Cámara Nacional de Casación Penal casación

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    Año del Bicentenario MARÍA EUGENIA DI LAUDO

    Prosecretaria de Cámara constitucionales y convencionales que proclaman la excepcionalidad de toda medida de detención cautelar.

    Desde este escenario, adujo que aún cuando subsistan riesgos procesales, una vez transcurrido el plazo máximo establecido por art. 1 de la ley 24.390 (modificada por ley 25.430), el imputado debe ser puesto en libertad sin perjuicio de la continuación del proceso. En apoyo a su postura,

    analizó jurisprudencia y citó el Informe 35/07 de la Comisión I.D.H. y el precedente “B.” de la Corte I.D.H.

    Finalmente, hizo reserva de caso federal.

  3. Que en la audiencia de debate que se celebró en función de los arts. 454 y 455 del CPPN (según ley 26.374), la defensa mantuvo el recurso y expuso sus fundamentos. Concluida la misma, el tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia, conforme lo establece el art.

    455 en función del 396 del CPPN.

    El señor juez A.M.D.O. dijo:

  4. Que el recurso intentado es formalmente admisible. Además de encontrarse razonablemente fundado, se dirige contra una resolución que restringe la libertad de una persona sometida a proceso antes del dictado de una sentencia definitiva, derivando de allí un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata.

    En tales circunstancias, el caso bajo estudio queda al amparo del derecho al recurso (arts. 8.2.h. de la C.A.D.H.), conforme el alcance que le fuera asignado, primero por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (cfr. I.. Nro. 17/94, caso 11.086, “M.G., del 02/02/94; Informe Nro. 55/97; Caso 11.137, “J.C.A.,

    Argentina, 18/11/97, parág. 252) y, más recientemente, por la por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia del 02/07/04, parág. 158). En efecto, según su doctrina, el derecho a recurrir el fallo contemplado en el art. 8.2.h. de la C.A.D.H. tiene el propósito de garantizar al imputado la posibilidad de obtener un reexamen de la sentencia definitiva adversa (“fallo”), antes de que pase en autoridad de cosa juzgada y, de tal forma, se consolide un perjuicio indebido; así como también de “todos los autos importantes”, es decir, de los que sin ser definitivos, puedan asimilarse a ellos por sus efectos (cfr. de esta Sala IV, Causa Nro. 6149, “RODRÍGUEZ, H. s/ recurso de casación”, rta. el 13/6/06, Reg. Nro. 7556, Causa Nro. 9738,

    RODRÍGUEZ, J.A. s/recurso de casación

    , rta. el 10/11/08, Reg.

    Nro. 11.016, entre otras).

    Por otro lado, dada la cuestión federal que comporta el sub examine, la jurisdicción de esta Cámara se encuentra habilitada en su calidad de “tribunal intermedio” (C.S.J.N., in re “DI NUNZIO, B.H. s/ excarcelación” D.199.XXXIX, causa nº 107.572, resuelta el 3 de mayo de 2005).

  5. El estudio del caso traído a revisión requiere verificar si los riesgos procesales que cimientan el mantenimiento de la prisión preventiva del incuso, se encuentran debidamente fundados.

    En tal inteligencia, de adverso a cuanto postula el impugnante,

    se observa que lejos...

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