Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 3 de Agosto de 2023, expediente FRE 006114/2022/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
6114/2022
L.B., G. c/ ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 03 de agosto de 2023.
sistencia, de agosto de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados “L.B., G. CONTRA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL –ANSES SOBRE
AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FRE 6114/2022/CA1, procedentes del Juzgado Federal
N°1 de Resistencia;
Y CONSIDERANDO:
-
Que la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la Acción de
Amparo interpuesta y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que en el
término perentorio de diez días liquide, de manera definitiva, el haber previsional del actor,
más los meses adeudados desde la fecha de la renuncia (01/03/2022) y hasta la liquidación
efectuada en medida cautelar (Expte. N° 6116/2022), todo ello con interés fijado según
tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina. Impuso costas a la vencida conforme art. 68
CPCCN y art. 14 de la ley 16.986. Difirió la regulación de honorarios para el momento en
que exista base regulatoria conforme lo dispuesto en los considerandos (29/11/2022).
Para así decidir, entendió que la resolución de ANSES de fecha
29/03/2022, por la cual desestimó la prestación jubilatoria solicitada por el actor, no guarda
la debida razonabilidad con los principios que persigue la ley 27.546, como tampoco
cumple con el principio de progresividad establecido en el art. 26 de la Convención
Americana de los Derechos Humanos y el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, contradiciendo claramente el espíritu de esas
normativas supranacionales, por lo cual declaró su inconstitucionalidad como también la de
la Resolución de ANSES N° 10/20 Anexo I art. 2 inc.) e.
-
Disconforme con dicho pronunciamiento el Organismo
demandado interpone (y funda) recurso de apelación (26/12/2022), el que fue concedido en
relación y con ambos efectos (27/12/2022).
La demandada se agravia por la procedencia de la vía del amparo.
Considera que la vía procesal idónea para dilucidar el presente es la dispuesta en la ley
24.463, en la cual se deben merituar todos los elementos que ofrezca el actor para
demostrar fehacientemente el derecho vulnerado y no mediante vía sumarísima.
Sostiene que no media en el caso violación de algún derecho
amparado constitucionalmente, ni se configuran en autos los presupuestos enunciados
expresamente por el art. 43 de la Constitución Nacional, desde que no existió un acto del
Organismo que lesionara, alterara o amenazara los derechos y garantías del amparista, ni
tampoco hubo arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el modo de actuar de la
Administración. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
Califica de escasos los argumentos de la sentencia respecto de que la
demandada no adjunta datos sobre los rubros a liquidar, fechas y montos de los mismos
porque –según afirma al momento en que cumplió de la medida cautelar, aún no contaba
con fechas de pago y en consecuencia, tampoco tenía la liquidación, no obstante lo cual
Fecha de firma: 03/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
priorizó informar de manera inmediata el cumplimiento al juzgado, teniendo en cuenta que
se encontraban corriendo astreintes a su cargo.
Que del escrito de demanda del actor se observa que lo que pretende
es el otorgamiento del beneficio jubilatorio, hecho que se encuentra cumplido –afirma
desde noviembre de 2022, por tal razón entiende que la cuestión traída a debate se torna
abstracta, dado que –reitera el Sr. G. se encuentra percibiendo su haber de manera
normal y habitual, circunstancia que ilustra con captura de pantalla del RUB (Registro
Único de Beneficiarios) que agrega al escrito recursivo.
Cuestiona las consideraciones vertidas por la jueza a quo respecto de
la escala establecida en el art. 15 de la ley 27.546. Señala que el régimen estatuido por el
legislador es claro y no ofrece dudas, que en él se indican los años y las edades que los
Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación deben tener a efectos de
obtener el beneficio jubilatorio y sostiene que no cabe ninguna otra interpretación que no
sea la literal.
Realiza consideraciones respecto de dicha escala progresiva.
Afirma que el espíritu del legislador coincide con la letra de la norma.
Considera oportuno mencionar que la modificación de la edad requerida para acceder a la
jubilación ordinaria por parte de los magistrados y funcionarios varones del Poder Judicial
de la Nación, se dispuso por art. 2 de la ley 27.546 sustitutiva del art. 9 de la ley 24.018 sin
precisar ninguna escala de progresión, asimilando la edad requerida para los hombres según
régimen general de la ley 24.241.
Que la escala prevista en el art. 15 (IV Disposiciones Transitorias)
fue configurada para que aquellos magistrados y funcionarios que tenían cumplido el
requisito de la edad al momento de la sanción de la ley 27.564 pero no los años de
servicios para acceder al beneficio previsional, pudieran hacerlo a las edades que
corresponda en cada tramo de la escala, sin tener que esperar a cumplir los 65 años, con lo
cual –asevera el valor y practicidad de la misma resultan incuestionables.
Que el régimen de las leyes 24.018 y 27.546 norman una prestación
de carácter especial y como tal, sus condicionamientos para el acceso son diferentes y de
estricto cumplimiento.
Asegura que la aludida especialidad no sólo se desprende de los
requisitos distintos para el acceso a la prestación sino que también es destacable que la
determinación del haber inicial y la movilidad que registra lo convierten en un régimen que
exige al organismo otorgante de la prestación, el máximo contralor de los requisitos
pautados por ley.
Indica que el art. 11 de la ley 24.018 dispone que desde el momento en
que cesen en sus funciones y hasta que obtengan la jubilación ordinaria o por invalidez, los
magistrados y funcionarios incluidos en el artículo 8, percibirán del Poder Judicial o del
Organismo en que se desempeñaban, un anticipo mensual equivalente al sesenta por ciento
(60%), del que presumiblemente les corresponda, calculado sobre los importes que hayan
constituido su última remuneración, el que se pagará durante el plazo máximo de doce
meses.
Agrega que la compensación económica del período comprendido
entre el momento de la efectiva cesación en sus funciones y por el término de un año, si
bien representa un 60% de los haberes, se debe evaluar en el concepto de integralidad, si los
montos que provisoriamente va a percibir hasta tanto se abone el haber definitivo afecta el
derecho de propiedad.
Fecha de firma: 03/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del punto 2 inc.) e
Anexo I Res. SSS 10/2020 y ataca la sentencia por fundamentación aparente reputándola
arbitraria.
Sostiene que en ningún otro régimen jubilatorio existe una norma de
este tenor, circunstancia que diferencia la situación del amparista del régimen jubilatorio
común u otros especiales y desarticula la afectación al principio de inmediatez y
razonabilidad de los propósitos de la ley 27.546 y a la progresividad instituida en el art. 26
de la Convención Americana de los Derechos Humanos en el cual se funda la sentencia
para declarar la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.018 (modificada por ley 27.546)
y del punto 2 inc.) e Anexo I Res. SSS 10/2020.
Reproduce la Resolución N° 34/21 del Consejo de la Magistratura de la
Nación que sostiene que el emplazamiento a presentar el cese en el marco del expediente
jubilatorio previsto en la reglamentación, no debe interpretarse como una intimación a cesar
en el cargo para evitar la pérdida de derechos previsionales ya adquiridos. La Resolución
citada concluye en que el procedimiento elaborado por ANSES luce ajustado a la ley de la
materia tras la modificación realizada por la ley 27.546 y no colisiona con la letra ni el
espíritu de la Carta Magna ni provoca afectación respecto de quienes –como magistrados
desarrollan la labor judicial e imparten justicia.
Cita el fallo “C. y manifiesta que comparte sus argumentos.
En relación al requisito del Cese Definitivo (art. 9 ley 27.546),
cuestiona la argumentación de la jueza a quo en relación a que el mismo no se requería en
la normativa anterior, por lo que con la modificación introducida se alteran los principios
de proporcionalidad, sustitutividad y progresividad.
Entiende que dicha argumentación deviene insuficiente porque omite
considerar que el universo de los beneficiarios que conforman el sistema previsional no es
homogéneo, sino que se caracteriza por estar comprendido en numerosas leyes con
tratamientos diversos (según actividad, años de aportes, tipo de tarea realizado, etc), razón
por la cual el principio de igualdad –precisa debe ser analizado en virtud de la situación
diferenciada en cada caso.
Cuestiona que el actor se encuentre en desigualdad respecto de los
restantes beneficiarios del sistema.
Manifiesta que no existen dichas desigualdades dado que la
modalidad de percepción en el caso de Magistrados y Funcionarios es idéntica al resto de
las prestaciones en las cuales existe la incompatibilidad en la continuidad de los servicios
activos y la percepción del haber jubilatorio.
Invoca lo expuesto en el mensaje de elevación del proyecto de la Ley
27.546 como uno de los pilares de la reforma: “reducir las inequidades existentes en el
sistema previsional, en buena parte originadas por regímenes especiales cuyas reglas de
acceso y determinación de los beneficios han consolidado verdaderos sectores de privilegio
dentro del...
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