Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 3 de Agosto de 2023, expediente FRE 006114/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6114/2022

L.B., G. c/ ADMINISTRACION NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 03 de agosto de 2023.

sistencia, de agosto de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados “L.B., G. CONTRA

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL –ANSES SOBRE

AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FRE 6114/2022/CA1, procedentes del Juzgado Federal

N°1 de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la Acción de

    Amparo interpuesta y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que en el

    término perentorio de diez días liquide, de manera definitiva, el haber previsional del actor,

    más los meses adeudados desde la fecha de la renuncia (01/03/2022) y hasta la liquidación

    efectuada en medida cautelar (Expte. N° 6116/2022), todo ello con interés fijado según

    tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina. Impuso costas a la vencida conforme art. 68

    CPCCN y art. 14 de la ley 16.986. Difirió la regulación de honorarios para el momento en

    que exista base regulatoria conforme lo dispuesto en los considerandos (29/11/2022).

    Para así decidir, entendió que la resolución de ANSES de fecha

    29/03/2022, por la cual desestimó la prestación jubilatoria solicitada por el actor, no guarda

    la debida razonabilidad con los principios que persigue la ley 27.546, como tampoco

    cumple con el principio de progresividad establecido en el art. 26 de la Convención

    Americana de los Derechos Humanos y el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos

    Económicos, Sociales y Culturales, contradiciendo claramente el espíritu de esas

    normativas supranacionales, por lo cual declaró su inconstitucionalidad como también la de

    la Resolución de ANSES N° 10/20 Anexo I art. 2 inc.) e.

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento el Organismo

    demandado interpone (y funda) recurso de apelación (26/12/2022), el que fue concedido en

    relación y con ambos efectos (27/12/2022).

    La demandada se agravia por la procedencia de la vía del amparo.

    Considera que la vía procesal idónea para dilucidar el presente es la dispuesta en la ley

    24.463, en la cual se deben merituar todos los elementos que ofrezca el actor para

    demostrar fehacientemente el derecho vulnerado y no mediante vía sumarísima.

    Sostiene que no media en el caso violación de algún derecho

    amparado constitucionalmente, ni se configuran en autos los presupuestos enunciados

    expresamente por el art. 43 de la Constitución Nacional, desde que no existió un acto del

    Organismo que lesionara, alterara o amenazara los derechos y garantías del amparista, ni

    tampoco hubo arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el modo de actuar de la

    Administración. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Califica de escasos los argumentos de la sentencia respecto de que la

    demandada no adjunta datos sobre los rubros a liquidar, fechas y montos de los mismos

    porque –según afirma al momento en que cumplió de la medida cautelar, aún no contaba

    con fechas de pago y en consecuencia, tampoco tenía la liquidación, no obstante lo cual

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    priorizó informar de manera inmediata el cumplimiento al juzgado, teniendo en cuenta que

    se encontraban corriendo astreintes a su cargo.

    Que del escrito de demanda del actor se observa que lo que pretende

    es el otorgamiento del beneficio jubilatorio, hecho que se encuentra cumplido –afirma

    desde noviembre de 2022, por tal razón entiende que la cuestión traída a debate se torna

    abstracta, dado que –reitera el Sr. G. se encuentra percibiendo su haber de manera

    normal y habitual, circunstancia que ilustra con captura de pantalla del RUB (Registro

    Único de Beneficiarios) que agrega al escrito recursivo.

    Cuestiona las consideraciones vertidas por la jueza a quo respecto de

    la escala establecida en el art. 15 de la ley 27.546. Señala que el régimen estatuido por el

    legislador es claro y no ofrece dudas, que en él se indican los años y las edades que los

    Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación deben tener a efectos de

    obtener el beneficio jubilatorio y sostiene que no cabe ninguna otra interpretación que no

    sea la literal.

    Realiza consideraciones respecto de dicha escala progresiva.

    Afirma que el espíritu del legislador coincide con la letra de la norma.

    Considera oportuno mencionar que la modificación de la edad requerida para acceder a la

    jubilación ordinaria por parte de los magistrados y funcionarios varones del Poder Judicial

    de la Nación, se dispuso por art. 2 de la ley 27.546 sustitutiva del art. 9 de la ley 24.018 sin

    precisar ninguna escala de progresión, asimilando la edad requerida para los hombres según

    régimen general de la ley 24.241.

    Que la escala prevista en el art. 15 (IV Disposiciones Transitorias)

    fue configurada para que aquellos magistrados y funcionarios que tenían cumplido el

    requisito de la edad al momento de la sanción de la ley 27.564 pero no los años de

    servicios para acceder al beneficio previsional, pudieran hacerlo a las edades que

    corresponda en cada tramo de la escala, sin tener que esperar a cumplir los 65 años, con lo

    cual –asevera el valor y practicidad de la misma resultan incuestionables.

    Que el régimen de las leyes 24.018 y 27.546 norman una prestación

    de carácter especial y como tal, sus condicionamientos para el acceso son diferentes y de

    estricto cumplimiento.

    Asegura que la aludida especialidad no sólo se desprende de los

    requisitos distintos para el acceso a la prestación sino que también es destacable que la

    determinación del haber inicial y la movilidad que registra lo convierten en un régimen que

    exige al organismo otorgante de la prestación, el máximo contralor de los requisitos

    pautados por ley.

    Indica que el art. 11 de la ley 24.018 dispone que desde el momento en

    que cesen en sus funciones y hasta que obtengan la jubilación ordinaria o por invalidez, los

    magistrados y funcionarios incluidos en el artículo 8, percibirán del Poder Judicial o del

    Organismo en que se desempeñaban, un anticipo mensual equivalente al sesenta por ciento

    (60%), del que presumiblemente les corresponda, calculado sobre los importes que hayan

    constituido su última remuneración, el que se pagará durante el plazo máximo de doce

    meses.

    Agrega que la compensación económica del período comprendido

    entre el momento de la efectiva cesación en sus funciones y por el término de un año, si

    bien representa un 60% de los haberes, se debe evaluar en el concepto de integralidad, si los

    montos que provisoriamente va a percibir hasta tanto se abone el haber definitivo afecta el

    derecho de propiedad.

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del punto 2 inc.) e

    Anexo I Res. SSS 10/2020 y ataca la sentencia por fundamentación aparente reputándola

    arbitraria.

    Sostiene que en ningún otro régimen jubilatorio existe una norma de

    este tenor, circunstancia que diferencia la situación del amparista del régimen jubilatorio

    común u otros especiales y desarticula la afectación al principio de inmediatez y

    razonabilidad de los propósitos de la ley 27.546 y a la progresividad instituida en el art. 26

    de la Convención Americana de los Derechos Humanos en el cual se funda la sentencia

    para declarar la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.018 (modificada por ley 27.546)

    y del punto 2 inc.) e Anexo I Res. SSS 10/2020.

    Reproduce la Resolución N° 34/21 del Consejo de la Magistratura de la

    Nación que sostiene que el emplazamiento a presentar el cese en el marco del expediente

    jubilatorio previsto en la reglamentación, no debe interpretarse como una intimación a cesar

    en el cargo para evitar la pérdida de derechos previsionales ya adquiridos. La Resolución

    citada concluye en que el procedimiento elaborado por ANSES luce ajustado a la ley de la

    materia tras la modificación realizada por la ley 27.546 y no colisiona con la letra ni el

    espíritu de la Carta Magna ni provoca afectación respecto de quienes –como magistrados

    desarrollan la labor judicial e imparten justicia.

    Cita el fallo “C. y manifiesta que comparte sus argumentos.

    En relación al requisito del Cese Definitivo (art. 9 ley 27.546),

    cuestiona la argumentación de la jueza a quo en relación a que el mismo no se requería en

    la normativa anterior, por lo que con la modificación introducida se alteran los principios

    de proporcionalidad, sustitutividad y progresividad.

    Entiende que dicha argumentación deviene insuficiente porque omite

    considerar que el universo de los beneficiarios que conforman el sistema previsional no es

    homogéneo, sino que se caracteriza por estar comprendido en numerosas leyes con

    tratamientos diversos (según actividad, años de aportes, tipo de tarea realizado, etc), razón

    por la cual el principio de igualdad –precisa debe ser analizado en virtud de la situación

    diferenciada en cada caso.

    Cuestiona que el actor se encuentre en desigualdad respecto de los

    restantes beneficiarios del sistema.

    Manifiesta que no existen dichas desigualdades dado que la

    modalidad de percepción en el caso de Magistrados y Funcionarios es idéntica al resto de

    las prestaciones en las cuales existe la incompatibilidad en la continuidad de los servicios

    activos y la percepción del haber jubilatorio.

    Invoca lo expuesto en el mensaje de elevación del proyecto de la Ley

    27.546 como uno de los pilares de la reforma: “reducir las inequidades existentes en el

    sistema previsional, en buena parte originadas por regímenes especiales cuyas reglas de

    acceso y determinación de los beneficios han consolidado verdaderos sectores de privilegio

    dentro del...

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