Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 4 de Agosto de 2023, expediente FRE 015054/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

15054/2017

LUGO, J.R. Y OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

RESISTENCIA, 04 de agosto de 2023. MSM

VISTOS:

Estos autos caratulados: “LUGO, J.R. Y OTROS

C/SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VARIOS”, Expte. Nº 15054/2017/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Resistencia;

Y CONSIDERANDO

:

La Dra. M.D.D. dijo:

I Que en fecha 11 de diciembre de 2017 los Sres. J.R.L.,

M.C.G., D.J.A., M.D.Á. y la Sra. Nancy

Ramona Insaurralde promueven demanda contra el Servicio Penitenciario Federal, con el objeto

de que se ordene al mismo, abone la compensación por “Racionamiento”, establecida en la Ley

20.416 y los suplementos creados por el Dto. 243/15 en su art. 5 Gastos por Prestación de

Servicio”) y art. 7 (“Gastos de Representación”), todos como remunerativos y bonificables.

Asimismo se declare la arbitrariedad de los arts. 5, 7 y 11 de dicho texto legal, y se aplique la

doctrina del precedente de la CSJN in re “I.C.” desde el 01 de marzo de 2015, fecha de

entrada en vigencia del decreto reclamado, con más intereses y costas desde que cada suma es

debida y hasta el efectivo pago, más aportes y contribuciones a cargo de la demandada.

El Sr. Juez “aquo”, en sentencia de fecha 03/10/2022 (fs. 68), hizo

lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores, ordenando al Servicio Penitenciario

Federal liquide a los accionantes en sus haberes mensuales como remunerativos y bonificables

los rubros del art. 5° “Gastos por Prestación de servicio” (que incluiría el derogado

Racionamiento

), y del art. 7 “Gasto de Representación”, en las condiciones establecidas por el

Decreto 243/15, según el grado detentado por los actores, por lo que se deberá proceder a abonar

las sumas que hubieran correspondido percibir desde la entrada en vigencia del citado decreto

01/03/15, con más intereses a la tasa pasiva que utiliza el Banco de la Nación Argentina, desde

el momento en que cada suma debió ser abonada y hasta su efectivo pago, todo hasta el 1° de

septiembre del año 2019, fecha en que entró en vigencia el Dto. 586/2019 que estableció una

nueva escala para el personal penitenciario. Asimismo se efectúen los aportes y contribuciones

Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

patronales de ley que correspondan por estos rubros, computándose los descuentos debidos por la

actora.

Hace saber que resultan aplicables los precedentes “Salas” e “Ibáñez

Cejas” de la CSJN y que la liquidación debe practicarse por el S.P.F. dentro de los 30 días de

quedar firme la sentencia. Impone costas a la demandada y difiere la regulación de honorarios de

los profesionales intervinientes.

II Disconforme con dicho decisorio, la demandada interpuso recurso

de apelación y nulidad en fecha 05/10/22 (fs. 69), el que fue concedido libremente y con efecto

suspensivo el 06/10/22 (fs. 70).

Radicados los autos ante esta Cámara en fecha 12/10/22 (fs. 71), la

demandada expresó agravios en fecha 24/10/2022 (fs. 83). Corrido el pertinente traslado, la

contraria lo contesta en fecha 24/10/22 (fs. 84/86 digital). En fecha 25/10/22 (fs. 87 digital) se

llama Autos para sentencia.

La recurrente solicita se revoque el decisorio de primera instancia en

todas sus partes, a dichos fines luego de enumerar los antecedentes de la causa y realizar

Consideraciones Preliminares

, alega que la sentencia por constituir una unidad lógicojurídica,

requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria del análisis de los

presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, lo cual –dice el

sentenciante no realiza, omitiendo cuestiones propuestas por el Estado Nacional, conducentes

para una adecuada solución del juicio.

Afirma que la decisión apelada importa una interpretación de las Leyes

20.416 y 13.018 y del D.. 243/15, que no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, lo que descalifica

el decisorio pues no se puede prescindir del texto legal si no media debate y declaración de

inconstitucionalidad.

En particular se agravia:

II 1. Porque el P.E.N., a través del dictado del D.. 243/15, fijó una

nueva escala salarial de haberes para el personal del Servicio Penitenciario, que modificó

distintos conceptos que integran su régimen retributivo, dentro de los márgenes previstos del art.

95 de la Ley 20.416, con arreglo al art. 1 del Dto. 2192/86, que derogó los Dtos. 379/89 y

1058/89, los que constituyen la causa y objeto de la pretensión del actor (equiparación).

Sostiene que el nuevo plexo normativo y la expresa derogación de los

decretos analizados en autos, la pretensión del actor se circunscribe a la nueva estructura salarial

fijada por el Ejecutivo Nacional. Por ello, el pago de la suma dineraria que pretende el accionante

y que fue concedido por el Juzgador en la sentencia atacada, invocando para ello, como fuente de

su derecho, una norma que explícitamente no reconoce el carácter de los rubros reclamados, hace

que la sentencia ocasione un grave perjuicio a su parte. Cita doctrina de la CSJN en cuanto a que:

Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

…Nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de un régimen jurídico…

(Fallos: 267:247;

308:199; 315:839 (1992), 323:3412 (2000), 329:976 (2006), entre otros).

Entiende que la entrada en vigencia del Decreto 243/15, implicó una

reforma integral que modificó significativamente los conceptos remunerativos, sin disminuir la

retribución de cada agente penitenciario, por el contrario, materializó una mejoría cuantitativa y

cualitativa en el total percibido por el personal en todos los grados. La nueva estructura

retributiva se basa en el Haber Mensual que el propio Decreto 243/15 fija para cada grado, y

cualquier referencia a otra base de cálculo distinta, desnaturalizaría el régimen específico,

distorsionando la composición retributiva correspondiente a cada grado jerárquico con base en la

Ley 20.416.

Invoca el principio de legalidad al que debe ceñirse la actuación del

Servicio Penitenciario Federal, marco en el cual la actora no puede pretender el goce simultáneo

de conceptos salariales de diferentes estructuras retributivas (del Dto. 243/15 y el anterior D..

2807/93, donde existía la pretendida “Casa Habitación” y “Racionamiento”), generando una

anarquía normativa que adultera la jerarquización salarial prevista por la Ley 20.416 y decretos

reglamentarios.

II 2. Considera arbitraria la aplicación del precedente “I.” al

momento de practicar las liquidaciones ordenadas en la sentencia en crisis, alegando que resultan

inaplicables los decretos y resoluciones sub examine por el simple hecho de que, mediante su

implementación, las liquidaciones que se practiquen en consecuencia podrían arrojar como

resultado sumas menores a las que ya percibían. En este sentido –dice toda vez que las

facultades de establecer las remuneraciones de las distintas Fuerzas resultan privativas del P.E.N.,

lo cual implica que las escalas retributivas correspondientes a todo el personal de la Fuerza deban

ser acordes a las previsiones normativas instituidas por dicho poder, cuya aplicación debe ser

respetada y acatada, motivo por el cual, de procederse contrariando tales preceptos, no sólo se

incurriría en una intromisión de facultades sino que, además, atentaría contra la misma Ley

Fundamental.

Concluye este apartado en que el a quo incurre en error al ordenar que

se aplique el precedente “I.” al momento de practicar las liquidaciones ordenadas (y aquí

atacadas), por lo que solicita expresa revocación por contrario imperio del P.. 3) de la sentencia

de fecha 03/10/2022, con costas.

II 3. Que la decisión implica desconocimiento del “real marco

normativo” aplicable, precisando que el concepto de remuneración en el ámbito del S.P.F. posee

modulaciones propias, distintas de las que pueden encontrarse en las otras Fuerzas. Transcribe el

art. 95 de la Ley 20.416 sobre qué debe entenderse por "retribución", aclarando que puede haber

suplementos o compensaciones (en la terminología legal) que no sean determinados como

"remuneratorios". Ello dependerá de la calificación legal (en sentido amplio).

Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Advierte que no es pertinente fundar la pretensión del accionante a

partir de las disposiciones que integran el régimen de la Policía Federal, sino que se debe recurrir

a las normas que específicamente rigen para la fuerza que nos ocupa, en la cual la retribución de

los agentes penitenciarios puede comprender rubros de naturaleza salarial como no salarial, lo

que dependerá de las normas de creación. Asignar carácter remunerativo y bonificable a

suplementos que no revisten esas características, como lo concedió el sentenciante, comporta

desconocimiento de las reglas de interpretación jurídica y un grave perjuicio a su parte. Cita

jurisprudencia que considera aplicable.

II 4. Respecto del código de “Racionamiento Familiar y Personal”,

puntualiza que el art. 1 del Decreto 379/89, expresa que los funcionarios que ejerzan la titularidad

de los cargos y conduzcan dependencias enunciadas en el art. 37 de la ley 20.416, recibirán

racionamiento familiar y personal, para el personal Superior a partir del grado de SubAlcaide, el

que será determinado por la Dirección General. De manera que el beneficio “Racionamiento”,

alcanza exclusivamente al personal en actividad, en razón de retribuir servicios y tareas de

...

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