Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 4 de Agosto de 2023, expediente FRE 015054/2017/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
15054/2017
LUGO, J.R. Y OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
RESISTENCIA, 04 de agosto de 2023. MSM
VISTOS:
Estos autos caratulados: “LUGO, J.R. Y OTROS
C/SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VARIOS”, Expte. Nº 15054/2017/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Resistencia;
Y CONSIDERANDO
:
La Dra. M.D.D. dijo:
I Que en fecha 11 de diciembre de 2017 los Sres. J.R.L.,
M.C.G., D.J.A., M.D.Á. y la Sra. Nancy
Ramona Insaurralde promueven demanda contra el Servicio Penitenciario Federal, con el objeto
de que se ordene al mismo, abone la compensación por “Racionamiento”, establecida en la Ley
20.416 y los suplementos creados por el Dto. 243/15 en su art. 5 Gastos por Prestación de
Servicio”) y art. 7 (“Gastos de Representación”), todos como remunerativos y bonificables.
Asimismo se declare la arbitrariedad de los arts. 5, 7 y 11 de dicho texto legal, y se aplique la
doctrina del precedente de la CSJN in re “I.C.” desde el 01 de marzo de 2015, fecha de
entrada en vigencia del decreto reclamado, con más intereses y costas desde que cada suma es
debida y hasta el efectivo pago, más aportes y contribuciones a cargo de la demandada.
El Sr. Juez “aquo”, en sentencia de fecha 03/10/2022 (fs. 68), hizo
lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores, ordenando al Servicio Penitenciario
Federal liquide a los accionantes en sus haberes mensuales como remunerativos y bonificables
los rubros del art. 5° “Gastos por Prestación de servicio” (que incluiría el derogado
Racionamiento
), y del art. 7 “Gasto de Representación”, en las condiciones establecidas por el
Decreto 243/15, según el grado detentado por los actores, por lo que se deberá proceder a abonar
las sumas que hubieran correspondido percibir desde la entrada en vigencia del citado decreto
01/03/15, con más intereses a la tasa pasiva que utiliza el Banco de la Nación Argentina, desde
el momento en que cada suma debió ser abonada y hasta su efectivo pago, todo hasta el 1° de
septiembre del año 2019, fecha en que entró en vigencia el Dto. 586/2019 que estableció una
nueva escala para el personal penitenciario. Asimismo se efectúen los aportes y contribuciones
Fecha de firma: 04/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
patronales de ley que correspondan por estos rubros, computándose los descuentos debidos por la
actora.
Hace saber que resultan aplicables los precedentes “Salas” e “Ibáñez
Cejas” de la CSJN y que la liquidación debe practicarse por el S.P.F. dentro de los 30 días de
quedar firme la sentencia. Impone costas a la demandada y difiere la regulación de honorarios de
los profesionales intervinientes.
II Disconforme con dicho decisorio, la demandada interpuso recurso
de apelación y nulidad en fecha 05/10/22 (fs. 69), el que fue concedido libremente y con efecto
suspensivo el 06/10/22 (fs. 70).
Radicados los autos ante esta Cámara en fecha 12/10/22 (fs. 71), la
demandada expresó agravios en fecha 24/10/2022 (fs. 83). Corrido el pertinente traslado, la
contraria lo contesta en fecha 24/10/22 (fs. 84/86 digital). En fecha 25/10/22 (fs. 87 digital) se
llama Autos para sentencia.
La recurrente solicita se revoque el decisorio de primera instancia en
todas sus partes, a dichos fines luego de enumerar los antecedentes de la causa y realizar
Consideraciones Preliminares
, alega que la sentencia por constituir una unidad lógicojurídica,
requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria del análisis de los
presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, lo cual –dice el
sentenciante no realiza, omitiendo cuestiones propuestas por el Estado Nacional, conducentes
para una adecuada solución del juicio.
Afirma que la decisión apelada importa una interpretación de las Leyes
20.416 y 13.018 y del D.. 243/15, que no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, lo que descalifica
el decisorio pues no se puede prescindir del texto legal si no media debate y declaración de
inconstitucionalidad.
En particular se agravia:
II 1. Porque el P.E.N., a través del dictado del D.. 243/15, fijó una
nueva escala salarial de haberes para el personal del Servicio Penitenciario, que modificó
distintos conceptos que integran su régimen retributivo, dentro de los márgenes previstos del art.
95 de la Ley 20.416, con arreglo al art. 1 del Dto. 2192/86, que derogó los Dtos. 379/89 y
1058/89, los que constituyen la causa y objeto de la pretensión del actor (equiparación).
Sostiene que el nuevo plexo normativo y la expresa derogación de los
decretos analizados en autos, la pretensión del actor se circunscribe a la nueva estructura salarial
fijada por el Ejecutivo Nacional. Por ello, el pago de la suma dineraria que pretende el accionante
y que fue concedido por el Juzgador en la sentencia atacada, invocando para ello, como fuente de
su derecho, una norma que explícitamente no reconoce el carácter de los rubros reclamados, hace
que la sentencia ocasione un grave perjuicio a su parte. Cita doctrina de la CSJN en cuanto a que:
Fecha de firma: 04/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
…Nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de un régimen jurídico…
(Fallos: 267:247;
308:199; 315:839 (1992), 323:3412 (2000), 329:976 (2006), entre otros).
Entiende que la entrada en vigencia del Decreto 243/15, implicó una
reforma integral que modificó significativamente los conceptos remunerativos, sin disminuir la
retribución de cada agente penitenciario, por el contrario, materializó una mejoría cuantitativa y
cualitativa en el total percibido por el personal en todos los grados. La nueva estructura
retributiva se basa en el Haber Mensual que el propio Decreto 243/15 fija para cada grado, y
cualquier referencia a otra base de cálculo distinta, desnaturalizaría el régimen específico,
distorsionando la composición retributiva correspondiente a cada grado jerárquico con base en la
Invoca el principio de legalidad al que debe ceñirse la actuación del
Servicio Penitenciario Federal, marco en el cual la actora no puede pretender el goce simultáneo
de conceptos salariales de diferentes estructuras retributivas (del Dto. 243/15 y el anterior D..
2807/93, donde existía la pretendida “Casa Habitación” y “Racionamiento”), generando una
anarquía normativa que adultera la jerarquización salarial prevista por la Ley 20.416 y decretos
reglamentarios.
II 2. Considera arbitraria la aplicación del precedente “I.” al
momento de practicar las liquidaciones ordenadas en la sentencia en crisis, alegando que resultan
inaplicables los decretos y resoluciones sub examine por el simple hecho de que, mediante su
implementación, las liquidaciones que se practiquen en consecuencia podrían arrojar como
resultado sumas menores a las que ya percibían. En este sentido –dice toda vez que las
facultades de establecer las remuneraciones de las distintas Fuerzas resultan privativas del P.E.N.,
lo cual implica que las escalas retributivas correspondientes a todo el personal de la Fuerza deban
ser acordes a las previsiones normativas instituidas por dicho poder, cuya aplicación debe ser
respetada y acatada, motivo por el cual, de procederse contrariando tales preceptos, no sólo se
incurriría en una intromisión de facultades sino que, además, atentaría contra la misma Ley
Fundamental.
Concluye este apartado en que el a quo incurre en error al ordenar que
se aplique el precedente “I.” al momento de practicar las liquidaciones ordenadas (y aquí
atacadas), por lo que solicita expresa revocación por contrario imperio del P.. 3) de la sentencia
de fecha 03/10/2022, con costas. –
II 3. Que la decisión implica desconocimiento del “real marco
normativo” aplicable, precisando que el concepto de remuneración en el ámbito del S.P.F. posee
modulaciones propias, distintas de las que pueden encontrarse en las otras Fuerzas. Transcribe el
art. 95 de la Ley 20.416 sobre qué debe entenderse por "retribución", aclarando que puede haber
suplementos o compensaciones (en la terminología legal) que no sean determinados como
"remuneratorios". Ello dependerá de la calificación legal (en sentido amplio).
Fecha de firma: 04/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Advierte que no es pertinente fundar la pretensión del accionante a
partir de las disposiciones que integran el régimen de la Policía Federal, sino que se debe recurrir
a las normas que específicamente rigen para la fuerza que nos ocupa, en la cual la retribución de
los agentes penitenciarios puede comprender rubros de naturaleza salarial como no salarial, lo
que dependerá de las normas de creación. Asignar carácter remunerativo y bonificable a
suplementos que no revisten esas características, como lo concedió el sentenciante, comporta
desconocimiento de las reglas de interpretación jurídica y un grave perjuicio a su parte. Cita
jurisprudencia que considera aplicable.
II 4. Respecto del código de “Racionamiento Familiar y Personal”,
puntualiza que el art. 1 del Decreto 379/89, expresa que los funcionarios que ejerzan la titularidad
de los cargos y conduzcan dependencias enunciadas en el art. 37 de la ley 20.416, recibirán
racionamiento familiar y personal, para el personal Superior a partir del grado de SubAlcaide, el
que será determinado por la Dirección General. De manera que el beneficio “Racionamiento”,
alcanza exclusivamente al personal en actividad, en razón de retribuir servicios y tareas de
...
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