Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 7 de Octubre de 2010, expediente 12.467

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010

CAUSA Nro. 12.467 - SALA IV

RIAGGIO, L.D. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 13.992 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de octubre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales,

asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor M.J.G.C., a los efectos de resolver el recurso de casación inter-puesto a fs.

23/37, de la presente causa N.. 12.467 del Registro de esta Sala,

caratulada: “RIAGGIO, L.D. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 27 de la Capital Federal, en la causa N.. 3133 de su Registro, con fecha 7 de abril del corriente, rechazó la excarcelación de L.D.R. bajo ningún tipo de caución (fs. 10/11vta.).

  2. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de casación los doctores A.P.D. y C.A.G.,

    asistiendo al nombrado, el que fue concedido a fs. 38/38 vta.

  3. Que los recurrentes encauzaron su recurso por la vía de los dos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N., y en ese carril, sostuvie-

    ron que la decisión recurrida resulta manifiestamente arbitraria por cuanto sustenta el rechazo del beneficio solicitado sobre la base de las escalas penales pertenecientes a los delitos que se le imputan a su defendido sin analizar razonablemente la concurrencia de riesgos procesales.

    Señalaron que el acto de elusión de la justicia es volitivo y no mecánico y que, por lo tanto, de sus antecedentes no puede advertirse necesariamente una inclinación psicológica elusiva. Por otra parte, tampoco se ha explicado, dijeron, qué características del hecho permiten presumir −1−

    fundadamente que R. va a profugarse y de que modo conduce a esa conclusión la condena del coencausado.

    Enfatizaron que el riesgo procesal debe estar sustentado con la conducta del imputado en el proceso y no en el hecho y que, si en definitiva,

    debe ser tratado como inocente, la prisión preventiva que sufre es ilegítima.

    Invocaron los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las medidas de coerción y jurisprudencia en aval de su postura.

    Afirmaron que el tribunal desatendió los motivos dados por esa parte en virtud de los cuales intentó demostrar la ausencia de cualquier tipo de riesgo procesal en relación a su defendido, tales como que R. posee un grupo familiar sólido, que fue quien se puso en contacto con el patro-

    cinio jurídico que ellos ejercen a fin de que se le proporcione asistencia técnica, que hasta el momento de su detención se encontraba trabajando en un taller de chapa y pintura donde percibía entre $ 1.500 y $ 2.000, que trabaja en la unidad penitenciaria en la que se encuentra alojado y que, a su vez, concurre al centro universitario sito en la unidad (CUD) a cursar computación. Pusieron de resalto que tiene un domicilio particular, además del de su grupo familiar y el de su novia y además y por último, que las conductas aquí investigadas revistieron una violencia mínima.

    Criticaron que el fallo tomara como pauta demostrativa del riesgo procesal el monto de las escalas penales en abstracto pues ni la solidez de la imputación ni el monto de pena en expectativa constituyen parámetros hábiles para deducir los aludidos extremos. Y aún cuando así

    pudiera concluirse, afirmaron que dicha presunción no puede sostenerse en el caso concreto dado que no se ven superados los límites cuantitativos establecidos en el art. 316 del ordenamiento procesal porque el máximo de ocho años allí previsto debe ser analizado en concreto, no en abstracto. Y, si se analizan los mínimos de las conductas reprochadas a su defendido −2−

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    Prosecretario de Cámara sumadas entre sí da un total de seis años y nueve meses, de modo tal que,

    dijeron, como su defendido no posee antecedentes penales no puede sino ello corresponderse, máxime si a su consorte se le impuso la pena de siete años de prisión y su aporte -el de Riaggio- fue por demás inferior y por ende, de menor contenido de injusto -el haber proporcionado la información y un vehiculo para facilitar la huida de los autores del robo-.

    Por último, destacaron que el presente proceso se encuentra ya en etapa de juicio y que, habiendo sido juzgado y condenado el consorte R., no existe posibilidad alguna de entorpecer la investigación.

    Solicitaron que se haga lugar al reclamo traído a estudio e hizo reserva del caso federal.

  4. Que superada la etapa procesal prevista por el art. 465 bis,

    en función del art. 454 del C.P.P.N. (texto según Ley 26.374), de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, A.M.D.O. y M.G.P..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. Respecto de la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto, habré de recordar, en prieta síntesis, que he sostenido de manera constante, al votar en diversos precedentes de esta Sala IV (causa Nro. 1575: “ACUÑA, V. s/ rec. de casación”, Reg. N.. 1914, rta. el 28/6/99; causa N.. 1607, “SPOTTO, A.A. s/ recurso de casación”,

    Reg. N.. 2096, rta. el 4/10/99; causa N.. 4827, “CASTILLO, A. s/recurso de casación”, Reg. N.. 6088, rta. el 30/9/04; causa N.. 5117,

    MARIANI, H.R. s/recurso de casación

    , Reg. N.. 6528, rta. el 26/4/05; causa N.. 5115, “COMES, C.M. s/recurso de casación”,

    Reg. N.. 6529, rta. el 26/4/05 y causa N.. 5199, “PIETRO

    −3−

    CAJAMARCA, G. s/recurso de casación”, Reg. N.. 6522, rta. el 20/4/05; causa N.. 5438: “BRENER, E. s/ recurso de casación”, Reg.

    N.. 6757, rta. el 7/7/05; y causa N.. 5843: “NANZER, C.A. s/recurso de casación”, Reg. N.. 7167, rta. el 28/12/05; entre varios otros),

    que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad.

    Este criterio que surge del principio de inocencia como primera y fundamental garantía judicial, consagrado por la Constitución Nacional (art. 18) y los Tratados Internacionales (artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; Declaración Universal de los Derechos Humanos, y artículo 8.2.- de la C.A.D.H.), fue receptado por los artículos 280 y 319 del C.P.P.N. en cuanto establecen, respectivamente,

    que: “La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”, y que “Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado, o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir,

    fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”.

    De manera que el objetivo netamente cautelar, provisional y excepcional, reafirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“ESTÉVEZ, J.L.”, rta. el 3/10/97; entre otras) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso “S.R.”, del 12

    −4−

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    Prosecretario de Cámara de noviembre de 1997 y caso “CANESE” del 31 de agosto de 2004), y subrayado también por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los informes 12/96, 2/97 y 35/07, es el principio rector que debe guiar el análisis de la cuestión a resolver, y en orden al cual he señalado también que las pautas contenidas en los artículos 316, 317 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación sólo pueden interpretarse armónicamente con lo dispuesto en los artículos 280 y 319, considerán-doselas presunciones iuris tantum, y no iure et de iure (cfr. mi voto en las causas N.. 4827,

    CASTILLO, A. s/recurso de casación

    , Reg. N.. 6088, rta. el 30/9/04; Nro.4828, “FRIAS, D.J. s/recurso de casación”, Reg. N..

    6089, rta. el 30/9/04; N° 5124, “BERAJA, R.E. y otro s/recurso de casación”, Reg. Nro 6642, rta. el 26 de mayo de 2005; entre varias otras).

    En dinámica y progresiva conexión con las demás normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, y orientada por el principio pro homine que exige la interpretación más restringida en materia de limitación de derechos (punto 75 del informe 35/07 de la C.I.D.H., recordado por la C.S.J.N. en el fallo “A.”, del 23 de abril de 2008).

    En efecto, lo primero que nos indica el principio de inocencia,

    como garantía política limitadora de la actividad sancionatoria del Estado y que protege al ciudadano que ingresa al ámbito de actuación de las normas penales y procesales, es que nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia no lo declare así.

    Esto denota que en el proceso penal no pueden existir ficciones de culpabilidad, concebidas como reglas absolutas de apreciación de la prueba que impliquen tratar al sometido a proceso penal como culpable;

    idea central que se vincula al carácter restrictivo de las medidas de coerción en el proceso penal, en tanto si bien es posible el encarcelamiento preven-

    tivo durante su transcurso ante la verificación del riesgo procesal, sólo será

    −5−

    legítimo si se lo aplica restrictivamente, como una medida excepcional,

    imprescindible, necesaria en orden a ese fin, proporcionada, y limitada temporalmente.

    Es así que el legislador en el Código...

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