Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Agosto de 2023, expediente FMZ 059573/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

59573/2018

LUCERO, T.G. c/ ANSES -

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL s/REAJUSTES VARIOS

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P., D.G.E.C. de Dios y D.J.I.P.C.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 59573/2018/CA1,

caratulados: “L.T.G. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 03 de mayo de 2022 contra la resolución de fecha 29 de abril de 2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, la señora Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

1- Que contra la resolución de fecha 29/04/2022 la demandada interpuso recurso de apelación el día 03/05/2022.

2- Elevada la causa a juicio, la representante de ANSES en fecha 24/02/2023, se agravia por cuanto el actor NO SOLICITA EXENCION IMPUESTO A LAS

Fecha de firma: 30/08/2023

Alta en sistema: 01/09/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

GANACIAS Sin embargo, la sentencia si emite opinión sobre el tema cuando dicho punto no fue introducido ni controvertido en autos, violando claramente el derecho de defensa de esta parte.

Por ello corresponde solicitar la nulidad de la sentencia por violar de manera evidente el principio de congruencia (art. 34, inciso 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-

En cuanto al IMPUESTO A LAS GANANCIAS, indica que ANSES es SOLO AGENTE DE RETENCION, por lo que no resulta imputable en modo alguno,

siendo competencia de la A.F.I.P. su aplicación e interpretación.

Señala que los fundamentos legales que dan sustento al descuento efectuado por la agencia, sobrevienen expresamente de lo dispuesto por el Art. 1 y por el Art. 78 inc. c) de la Ley 20.628 (t.o. según Ley 25.057 -B.O. 6 de enero de 1999-).

Que los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes. Que no se trata de una causal de exención al pago del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos, sino de una excepción a la Administración Nacional de Seguridad Social, a operar como agente de retención del mencionado impuesto.

En segundo lugar expone que la sentencia en crisis declara inaplicable el art. 9 de la Ley 24463 sin tener en cuenta que las relaciones jurídicas provenientes de las leyes jubilatorias no son contractuales ni privadas, sino de derecho público y de manifiesto carácter asistencial.

Los topes establecidos por las disposiciones de los arts. 9 y 25 de la Ley 24.241 y la Resolución 06/09 se vinculan a los MAXIMOS IMPONIBLES

establecidos por ley. la actora pretende que se actualicen remuneraciones por sobre el máximo imponible por las cuales NUNCA APORTO durante su vida activa.

Fecha de firma: 30/08/2023

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Finalmente solicita que se mantenga el criterio utilizado en primera instancia imponiendo las costas por su orden. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso y hace reserva federal.

3- Corrido el traslado pertinente, la actora no contesta y,

cumplidos los trámites procesales de rito, el 16/03/2023 pasan los autos al acuerdo.

4- De las constancias de autos surge que la señora LUCERO

adquirió el BENEFICIO DE PENSIÓN, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge el Sr. DOMINGO BENITES acaecido el día 19 de noviembre de 1983, al amparo de la ley Nº 18.037

5- Ingresando al estudio de los agravios interpuestos por la demandada entiendo que no le asiste razón a la misma.

En cuanto a la exención del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo; y en cuanto a que no resulta imputable en modo alguno a ANSES, quien es un mero órgano de retención, siendo competencia de la A.F.I.P. su aplicación e interpretación, entiendo que corresponde aclarar lo siguiente:

Respecto de la cuestión alegada por ANSeS de la vulneración al principio de congruencia cabe hacer dos distinciones y, conforme a ellas, afirmar que tal circunstancia no ha acaecido en autos.

En primer lugar, la sentencia de primera instancia cuando ordena reajustar el haber debe también bregar por la protección del mismo y su integralidad, en este sentido, cuando el juez en la sentencia ordena que no se retenga por el concepto aquí discutido lo hace con este sentido puesto que como expresa el mismo ANSES, este actúa como agente de retención y por tanto le ordena que no retenga. El juez, tan solo se adelanta a la posibilidad que el agente interprete la ley de un modo que ya se ha determinado incorrecto, reteniendo sobre una suma que no tributa, como es la resultante de un retroactivo acumulado por deuda.

En otras palabras, lo que se pretende es que no se le impute impuesto a las ganancias sobre el retroactivo, por ser éste el recupero en valores constantes de su acreencia, esto es, las sumas retroactivas, que por la circunstancia Fecha de firma: 30/08/2023

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de no haber sido actualizado el haber, ANSES termina debiéndole al jubilado. Más aun, cuando esas sumas si se hubiesen devengado mes a mes, no lo hubiesen tributado, por no alcanzar dicho haber la base imponible. Sobre este aspecto,

comparto lo dicho por la Jurisprudencia en el sentido que “No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.”

C.F.S.S., Sala II sent. int. 73700 26.02.10 “VICENTE, E.N.c./ A.N.Se.S.

s/Ejecución previsional” (H.-D.-F.)

A mayor abundamiento, advierto que el articulo 20 inc. v) de la ley 20.628 establece que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias.

En consecuencia, no puede considerarse extra petita una aclaración que en definitiva surge de la misma ley, pero que el juez la recuerda y aclara para que la integralidad del haber no se vea afectada.

Por otra parte, y si fuera el caso que el haber alcanzara la base impositiva que por ley tributa, esta Cámara sostiene que es obligación del juzgador realizar siempre y en todo momento (todas las etapas del procesos incluida la ejecución) el control constitucional y convencional de oficio. Así también, lo ha entendido la CSJN en el leading case “RODRIGUEZ, P.J.L. Y OTRA c/

EJERCITO ARGENTINO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Sent. del 2012.

En punto a la legitimidad cabe decir, que el dinero que se debe abonar a la actora pertenece a un derecho de naturaleza previsional reconocido por el sistema de seguridad social.

En este sentido, el juez que actúa en el ámbito previsional debe proteger la cuantía de los haberes jubilatorios y en consecuencia revisar cualquier Fecha de firma: 30/08/2023

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norma, cuya aplicación pueda representar una quita o disminución en el monto de dicho haber.

En esta línea, la C.F.S.S. - Sala II -, sostuvo en un caso análogo a este: “…Debe revocarse la decisión del ‘a quo’ que acogió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el organismo, y rechazó el amparo iniciado por los titulares en su carácter de… jubilados con el fin de que se ordene a la ANSeS, que se abstenga de efectuar descuentos de sus haberes en concepto de retención por impuesto a las ganancias. Ello así, porque el rechazo de la acción basado únicamente en la ausencia de legitimación pasiva aparece revestido de un excesivo rigorismo incompatible con la naturaleza de los derechos presuntamente afectados; y el juez de la anterior instancia debió encausar el trámite si consideró a la ANSES un mero agente pagador y a la D.G.

  1. como titular pasiva de la acción”. En similar sentido se expidió la Sala I de la C.F.S.S., al señalar...

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