Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 17 de Septiembre de 2015, expediente FMZ 025002854/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 25002854/2011 LUCERO, ROSA MERCEDES C/ ANSES En Mendoza, a los 17 días del mes de setiembre de dos mil quince, reunidos en acuerdo los

Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan

Antonio González Macías, H. F. C. y C. A. P.; procedieron a

resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 25002854/2011/CA1, caratulados: “LUCERO

ROSA MERCEDES c/ ANSES – P/ REAJ. VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2

de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 67 por la parte demandada

contra la sentencia obrante a fs. 59/61 por la cual se resuelve: “I. Hacer lugar a la demanda

por reajuste de haberes previsionales incoada en, disponiendo que ANSES proceda al

recálculo del haber inicial conforme al considerando III de la sentencia dictada en los autos

nº 43.152/3 caratulados: “M. J. U. c/ ANSES por R.. de Hab.” con

particular referencia al precedente de la CSJN “E. c/ ANSES s/ reajustes varios”

(CSJN E. 131; L. XLIV). II. Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social

que proceda a la liquidación del beneficio y reajuste del mismo conforme los considerandos

de dicha resolución y que la suma resultante de las diferencias que emerjan de las

liquidaciones practicadas se abonen al reclamante. III. Determinar la movilidad de los

haberes previsionales de la parte actora por el período que va desde la fecha de adquisición

del derecho hasta el 3112.2001 conforme lo dispuesto por la C.S.J.N. en “S., María

del Carmen c/ Anses s/ Reajustes Varios (sent. Del 17/5/2005)”, conforme lo manifestado en

el considerando III “in fine). IV. Desde enero del año 2002 hasta el 31/12/2006 la movilidad

de la prestación de la recurrente se practicará en la forma prevista en el considerando IV, en

función del incremento que surja del índice general de las remuneraciones confeccionado por

el INDEC. V. Rechazar la excepción de prescripción de haberes, planteada por la

demandada, atento a lo expuesto en el considerando respectivo. VI. Ordenar que las

diferencias retroactivas adeudadas devenguen intereses, desde que cada una fue debida y

hasta su efectivo pago aplicándose los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio

Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago (conf. art. 10

del decreto 941/91, ver CSJN “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.” del 17 de mayo de1994),

según lo expuesto en el considerando

VI. VII. Se ordena pagar a favor de reclamante las

diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados con más los intereses a la tasa

pasiva, conforme las pautas precedentes, dentro de los 120 días hábiles contados a partir de

la efectiva recepción del expediente administrativo correspondiente, o copia certificada de

las sentencias, conforme art. 22 de la ley 24.463. VIII. Imponer las costas en el orden

causado. (arts. 21 y 22 de la ley 24.463. IX. Regular los honorarios del Dr. Jorge Gabriel

Bulgheroni por la parte actora, en la suma de pesos quinientos ($ 500), D.. R.

y L. B. patrocinantes en conjunto de la actora en la suma de pesos dos mil

trescientos ($2.300); Dr. A. por ANSES, en el doble carácter, en la suma de

pesos dos mil ($ 2.000); por tratarse de un proceso sin monto, conforme lo establecen los

arts. 6, inc. b) a f) 7 y conc. de la ley 21.839.”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

  1. ) ¿Es nula la sentencia de fs. 59/61?

  2. ) En caso de respuesta negativa. ¿Resulta la misma ajustada a

derecho?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G. M.,

C. y P..

Sobre la primera cuestión planteada, el Sr. Juez de Cámara, Dr.

J. dijo:

I Vienen los presentes obrados a conocimiento de este Tribunal en

virtud del recurso de apelación deducido a fs. 67 por la demandada ANSES, en contra de la

sentencia obrante a fs. 59/61, cuya parte dispositiva quedó transcripta al inicio de este

acuerdo.

Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Arribados los autos a esta Alzada, la demandada procedió a fundar la

apelación.

En oportunidad de expresar agravios –previo efectuar un breve relato

de los antecedentes de la causa sostuvo que el decisorio en crisis es nulo por incongruente

atento a dos temas principales: la primera que el pronunciamiento dictado por el aquo no

guarda relación con los antecedentes del hecho, la segunda que no tiene relación con la

pretensión que constituye el objeto de la demanda.

Respecto de la primera cuestión, pone de manifiesto que atendiendo a

los términos en que quedó definido el objeto de la acción, el aquo debió rechazar el planteo

efectuado en torno a la metodología del cálculo del haber inicial por no ajustarse la

pretensión a los hechos que le sirven de antecedente.

En cuanto a la segunda cuestión, manifiesta que tal decisión resulta

improcedente, por cuanto la accionante fundó su reclamo en el cuestionamiento del

articulado de la ley 24.241 y solicitó el recálculo de la PBU, PC y PAP, afirmando ser titular

de pensión derivada del beneficio jubilatorio que había obtenido el causante.

Por otro lado, y para el caso de que no se hiciera lugar a la nulidad,

en sus agravios expresó que la sentencia es arbitraria ya que presenta serios defectos de

fundamentación, toda vez que la interpretación...

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