Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 17 de Septiembre de 2015, expediente FMZ 025002854/2011/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 25002854/2011 LUCERO, ROSA MERCEDES C/ ANSES En Mendoza, a los 17 días del mes de setiembre de dos mil quince, reunidos en acuerdo los
Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan
Antonio González Macías, H. F. C. y C. A. P.; procedieron a
resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 25002854/2011/CA1, caratulados: “LUCERO
ROSA MERCEDES c/ ANSES – P/ REAJ. VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2
de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 67 por la parte demandada
contra la sentencia obrante a fs. 59/61 por la cual se resuelve: “I. Hacer lugar a la demanda
por reajuste de haberes previsionales incoada en, disponiendo que ANSES proceda al
recálculo del haber inicial conforme al considerando III de la sentencia dictada en los autos
nº 43.152/3 caratulados: “M. J. U. c/ ANSES por R.. de Hab.” con
particular referencia al precedente de la CSJN “E. c/ ANSES s/ reajustes varios”
(CSJN E. 131; L. XLIV). II. Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social
que proceda a la liquidación del beneficio y reajuste del mismo conforme los considerandos
de dicha resolución y que la suma resultante de las diferencias que emerjan de las
liquidaciones practicadas se abonen al reclamante. III. Determinar la movilidad de los
haberes previsionales de la parte actora por el período que va desde la fecha de adquisición
del derecho hasta el 3112.2001 conforme lo dispuesto por la C.S.J.N. en “S., María
del Carmen c/ Anses s/ Reajustes Varios (sent. Del 17/5/2005)”, conforme lo manifestado en
el considerando III “in fine). IV. Desde enero del año 2002 hasta el 31/12/2006 la movilidad
de la prestación de la recurrente se practicará en la forma prevista en el considerando IV, en
función del incremento que surja del índice general de las remuneraciones confeccionado por
el INDEC. V. Rechazar la excepción de prescripción de haberes, planteada por la
demandada, atento a lo expuesto en el considerando respectivo. VI. Ordenar que las
diferencias retroactivas adeudadas devenguen intereses, desde que cada una fue debida y
hasta su efectivo pago aplicándose los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio
Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago (conf. art. 10
del decreto 941/91, ver CSJN “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.” del 17 de mayo de1994),
según lo expuesto en el considerando
VI. VII. Se ordena pagar a favor de reclamante las
diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados con más los intereses a la tasa
pasiva, conforme las pautas precedentes, dentro de los 120 días hábiles contados a partir de
la efectiva recepción del expediente administrativo correspondiente, o copia certificada de
las sentencias, conforme art. 22 de la ley 24.463. VIII. Imponer las costas en el orden
causado. (arts. 21 y 22 de la ley 24.463. IX. Regular los honorarios del Dr. Jorge Gabriel
Bulgheroni por la parte actora, en la suma de pesos quinientos ($ 500), D.. R.
y L. B. patrocinantes en conjunto de la actora en la suma de pesos dos mil
trescientos ($2.300); Dr. A. por ANSES, en el doble carácter, en la suma de
pesos dos mil ($ 2.000); por tratarse de un proceso sin monto, conforme lo establecen los
arts. 6, inc. b) a f) 7 y conc. de la ley 21.839.”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
-
) ¿Es nula la sentencia de fs. 59/61?
-
) En caso de respuesta negativa. ¿Resulta la misma ajustada a
derecho?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G. M.,
C. y P..
Sobre la primera cuestión planteada, el Sr. Juez de Cámara, Dr.
J. dijo:
I Vienen los presentes obrados a conocimiento de este Tribunal en
virtud del recurso de apelación deducido a fs. 67 por la demandada ANSES, en contra de la
sentencia obrante a fs. 59/61, cuya parte dispositiva quedó transcripta al inicio de este
acuerdo.
Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Arribados los autos a esta Alzada, la demandada procedió a fundar la
apelación.
En oportunidad de expresar agravios –previo efectuar un breve relato
de los antecedentes de la causa sostuvo que el decisorio en crisis es nulo por incongruente
atento a dos temas principales: la primera que el pronunciamiento dictado por el aquo no
guarda relación con los antecedentes del hecho, la segunda que no tiene relación con la
pretensión que constituye el objeto de la demanda.
Respecto de la primera cuestión, pone de manifiesto que atendiendo a
los términos en que quedó definido el objeto de la acción, el aquo debió rechazar el planteo
efectuado en torno a la metodología del cálculo del haber inicial por no ajustarse la
pretensión a los hechos que le sirven de antecedente.
En cuanto a la segunda cuestión, manifiesta que tal decisión resulta
improcedente, por cuanto la accionante fundó su reclamo en el cuestionamiento del
articulado de la ley 24.241 y solicitó el recálculo de la PBU, PC y PAP, afirmando ser titular
de pensión derivada del beneficio jubilatorio que había obtenido el causante.
Por otro lado, y para el caso de que no se hiciera lugar a la nulidad,
en sus agravios expresó que la sentencia es arbitraria ya que presenta serios defectos de
fundamentación, toda vez que la interpretación...
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