Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Septiembre de 2019, expediente CNT 017658/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 114564 SALA II Expediente Nro.: 17658/2011 (J.. Nº 47)

AUTOS: “L.M.D. C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 24 de septiembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las co-

demandadas R.S. y D.S. a tenor del memorial obrante a fs. 817/820, replicado por la parte actora a fs. 861/863, la demandada Telefónica de Argentina S.A. (en adelante “TASA”) en los términos que expresa a fs.827/841, cuya replica obra a fs.

847/857; y, por último, el actor a tenor del memorial de fs. 843/846, cuya replica obra a fs.858/859. Por su parte, la representación letrada de la parte actora (fs. 846) y la de la demandada TASA (fs. 841/vta) apelan sus honorarios, por considerarlos reducidos.

R.S. y D.S. se agravian por el encuadramiento convencional efectuado por la Sra. J. a quo.

TASA apela el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por esa parte, la decisión de la sentenciante de grado de no aplicar al caso las disposiciones de la ley 22.250, la condena en los términos del art. 29 LCT, el encuadre convencional determinado en la anterior instancia, la procedencia de las horas extra determinadas, la aplicación de la presunción del art. 55 de la LCT, las procedencia de las indemnizaciones por despido, la aplicación de la multa previstas en el art. 15 de la ley 24.013 y art. 2 de la ley 25.323 y art. 45 de la ley 25.345 y la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo. Por último, se alza respecto de la tasa de intereses y de la imposición de costas determinada en la anterior instancia y de los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados.

La parte actora por su parte critica el rechazo de la multa prevista en el art. 8 de la ley 24.013 y plantea la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 24.013.

Delimitados en tales términos los cuestionamientos introducidos ante esta Alzada, corresponde elucidar en primer lugar, la queja incoada por TASA, respecto al marco legal determinado por la sentenciante de grado, en que se desenvolvió el contrato de trabajo habido entre las partes, pues su resultado puede influenciar el de las Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 restantes cuestiones apeladas.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20652133#244888258#20190925135857152 En primer el actor afirma en su libelo de inicio que desde el 01/07/1992 hasta su despido indirecto, el actor prestó servicios a las órdenes de Retesar S.A, Arest S.A., F.S.L.S. y finalmente D.S. y que lo hizo como oficial, en el tendido de líneas telefónicas, instalación completa de las mismas desde el armario de calle hasta el abonado, además del mantenimiento y reconstrucción del cableado, reparaciones de líneas básicas de tono, pruebas mediciones, análisis y despacho de órdenes de reconstrucción de averías vinculada con los servicios de telecomunicaciones. (fs.9/10).

Dichas circunstancias quedaron debidamente acreditadas por la prueba testimonial rendida en autos. En efecto, El testigo Llaneza (fs. 730) expresó que el actor “era un instalador”.

A su turno, P.(. 6950) manifestó que el actor "…hacia reparaciones e instalaciones de líneas básicas para Telefónica de Argentina. Las herramientas nos las proporcionábamos nosotros alicates, destornilladores, lápiz busca pares, microteléfonos, cinturones de seguridad, y los materiales los proporcionaba Telefónica S.A: cables de bajada, fichas americanas, teléfonos, cable de interior. Esto lo sabe porque todos los materiales venían con la inscripción de Telefónica de Argentina".

Alvarado (Anexo 6950) dijo que “…hacia la conexión a la central, habilitar el otoño afuera, en el caso que llevara ADSL tenía que digitalizar la línea en la central, tenían que hacer la cruzada de LI hacia el pin ADSL y desde el ADSL, al par de armario que es el que sale a la calle y todo eso no lo hace un ayudante…” Asimismo, manifiesta que “…trabajaban para subcontratistas pero la forma la establecía Telefónica era igual para todos los subcontratista, es decir del horario de trabajo era de lunes a viernes de 8 a 19hs y los sábados de 8 a 16hs. era la ingeniera M.A.P. quien entregaba las ordenes de servicio…”·

Por su parte, Santo Tomás (Anexo 6950) declaró que "…realizaba las tareas de técnico instalador y revisador de reparaciones y líneas telefónicas. Que lo sabe porque hizo las tareas con el actor dentro de las centrales de Telefónica, en las centrales armarios, casa de clientes…".

En el mismo orden, Espeche (Anexo 6950) sostuvo que "L. era instalador de Telefónica S.A. instalaba líneas de teléfono y reparaba. lo sabe porque yo era el soporte técnico de él, yo trabajaba en las centrales de Telefónica de Argentina. De lunes a viernes trabajábamos desde las ocho de la mañana hasta las diecinueve y el día sábado era de ocho a dieciséis. Que los abe porque era el mismo horario. Las órdenes de servicios las recibíamos directamente de Telefónica por medio de la Ingeniera Pascualli.

Ella nos daba las órdenes, altas y averías de la central de Telefónica".

En síntesis todos las declaraciones avalaron lo oportunamente esgrimido por el actor en el sentido de que efectuaba tareas de instalación y reparación de líneas telefónicas.

Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20652133#244888258#20190925135857152 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En tal cuadro de situación, estimo que no corresponde subsumir el contrato de trabajo habido entre las partes, en las disposiciones del régimen especial de la construcción (ley 22.250), sino en el ámbito de las normas contempladas por la LCT.

Ello por cuanto, conforme reiterada y pacíficamente se sostuviera, "el hecho que una empresa se halle inscripta como empleadora en el Registro de la Construcción, no la coloca automáticamente en el ámbito de validez personal de la ley 22.250, toda vez que además, debe encontrarse comprendida en las previsiones del art. 1 de dicha ley. Tampoco bastaría a tal efecto, la mera circunstancia que las tareas requiriesen algún conocimiento de construcción o que el trabajador hubiese obtenido la libreta de fondo de desempleo (entre otros, C.N.A.T. S. VIII, Sent. 26.866 del 24/9/98 en autos "H., F.c.N., J. y otros s/ despido"), por lo que se impone abordar el tratamiento del conflicto planteado a la luz de lo específicamente normado por los arts. 1 y 2 de la ley 22.250" (cfr. esta S., in re "Balsas, M.Á. c/ Telplasa SA y otro", sent.

90.065 del 27.12.2001)

Como surge del art. 1 inc. a) de la ley 22.250 se encuentra comprendido en dicho régimen, el empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. Como sostiene la Dra. L.C., la determinación de lo que es “industria de la construcción” sólo puede alcanzarse incursionando en el campo de la ciencia económica, en cuya sistemática la construcción constituye uno de los sectores de la actividad productiva (Tratado de Derecho del Trabajo- Mario E. Ackerman Director, Tomo V, Cap. I “Obreros de la Industria de la Construcción”, pág. 21, Rubinzal- Culzoni Editores).

Cabe señalar, como entienden R. y M. –siguiendo los criterios expuestos entre otros por V.V. y R.M.- que el régimen de la construcción sólo comprende al personal vinculado en forma directa a la tarea de la industria, es decir, al proceso de transformación física de la construcción o edificación (cfr.

M., S. y R., M. en “Personal de la Industria de la Construcción”, pág.

6), extremos que no se advierten cumplidos en...

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