Sentencia de Sala I, 23 de Diciembre de 2008, expediente 42.405

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CCCFed, sala I

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Sala I - Causa n° 42.405 "L. de Pegoraro,

  1. s/ inconstitucionalidad".

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J.. Fed. n° 9 - Secret. n° 17.

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Exp. n° 4266/99.

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Reg. n° 1600

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2008.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen en apelación las defensas oficiales de J.C., A.M.F. y P.V., contra el auto a través del cual el juez de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley de Implementación y Organización de la Justicia Penal (Ley 24.121) y de la ley 2372 de Sanción del Código de Procedimientos en Materia Penal y dispuso adecuar el trámite de la causa a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984).

Más allá de toda cuestión, debe tenerse en cuenta que el presente proceso se encontraba en plena producción de las pruebas ofrecidas por las partes en el marco de la etapa del plenario cuando se inició el presente incidente en que se decidió de ese modo. Hasta ese momento, la causa siempre había tramitado bajo el régimen de la ley 2372 y ninguna parte lo había cuestionado.

Ahora bien, para dar respuesta a la cuestión debatida, cabe recordar que tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 125:10; 127:36; 308:1557,

entre muchos otros).

A partir de ello, y adentrándonos a los motivos por los cuales el magistrado declaró la inconstitucionalidad de la ley 2372, entendemos que ninguno de ellos se vinculaba con la estructura y característica que tiene que tener un juicio para estar en consonancia con la Ley Fundamental como para justificar una sanción tan extrema que retrotraiga las actuaciones a etapas superadas. En este sentido, ni lo decidido respecto de quién se haría cargo del plenario, ni el pedido de fotocopias del expediente por parte de una asociación civil, ni el planteo de nulidad de una de las partes sobre la agregación de una prueba (punto VII del auto recurrido) se vinculaban con un defecto de ese tipo,

en tanto que, por otro lado, tampoco se ha dicho cuál sería la situación de imprevisibilidad de los actos futuros (punto VII) o las circunstancias sobrevinientes que determinaban a esta altura esa decisión (punto IX) y que no estaban presentes cuando se inició el plenario.

Y si bien resulta claro que este régimen no asegura la publicidad del juicio, ello...

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