Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Diciembre de 2019, expediente CNT 045465/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94330 CAUSA NRO. 45465/2014 AUTOS: “DE L.M.N. C/ MEDIAUCH SRL Y OTROS S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 54 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 261/272, apelan los codemandados a fs. 273; 275/277; 278/280 y 285/287, con oportuna réplica de su contraria a fs. 289 y 291.

  2. El Señor De Luca inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones legales que considera adeudadas tras considerarse despedido mediante la misiva del día 12.07.2012. Señaló que trabajó desde agosto del año 2009 para Mediauch SRL como supervisión de taller, control de stock y arreglo de teléfonos celulares, pero que –pese a su ejemplar comportamiento y desempeño- la demandada nunca registró su relación. Quien me precedió en el juzgamiento, consideró

    acreditada la existencia de vínculo laboral; viabilizó la demanda en lo principal y condenó tanto a Mediauch SRL como a los S.. J.S.P., A.M.G., S.G.I., A.M.K. -por ser integrantes de la SRL- y D.M.P. -cuya responsabilidad fue signada con respaldo en lo dispuesto en el art. 26 LCT-.

    Ante esta Alzada sólo llega cuestionada la responsabilidad de las personas físicas codemandadas y es por ello que corresponde, a los efectos de dar adecuado tratamiento a los agravios vertidos al respecto, comenzar el examen con un sucinto relato de la situación en la que cada uno se encuentra de acuerdo al informe del Boletín Oficial obrante a fs. 182/185 y demás constancias probatorias de la causa.

    J.S.P. fue condenado solidariamente por haber sido socio gerente desde el 12.03.2010 (fs. 183). En su apelación de fs. 273, trae a colación que -en el caso- no se evidenció que la figura societaria respalde un actuar defraudatorio; resalta los alcances del fallo “P.” del cimero Tribunal y de “Tazzoli” en el cual–según comprende-, la CSJN limitó la aplicación del art. 54 LSC a situaciones excepcionales. Por su parte, A.M.G. también fue gerente desde la constitución de la sociedad jurídica demandada hasta el 12.03.2010 (ver especialmente fs. 183 y 184). En su recurso de fs. 275, deja en claro que cedió

    toda su participación y dirección administrativa, desconociendo totalmente a la parte Fecha de firma: 16/12/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #23847306#251155466#20191216132231290 actora y resalta que los testigos aportados a la causa tampoco declararon que lo conocieran.

    Tal como ya fue expuesto, pero es conveniente recordar, no llega discutida ni la relación mantenida en total clandestinidad, ni que tal irregularidad perduró desde agosto del año 2009 hasta el cese. En estas circunstancias, el último párrafo del art. 54 de la ley 19.550, agregado por la ley 22.903, establece que “[l]a actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes...

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