Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Mayo de 2022, expediente A 76144

PresidenteKogan-Torres-Soria-Mancini
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.76.144 “LOZANO EDUARDO ANIBAL C/ CAJA DE RET, JUB Y PEN. DE LA POLICIA DE LA PROV. DE BS AS S/ PRETENSION ANULATORIA. --RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPL. DE LEY--“

AUTOS Y VISTOS:

La señora Jueza doctora K. y el señor Juez doctor Torres dijeron:

I.1. La titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata, hizo lugar a la pretensión interpuesta por el actor.

En consecuencia, condenó a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires a incorporar en su haber la bonificación dispuesta por los decretos 54/11 y 934/13 en forma retroactiva, con los alcances allí señalados. Asimismo, mandó a adicionar los intereses a las sumas reconocidas y condenó en costas a la demandada vencida (confr. art. 51 inc. 1, CCA).

I.2. A su turno, la Cámara de Apelación del fuero con asiento en La Plata, en lo que aquí interesa destacar por ser materia de agravio, dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso las costas a la recurrente vencida (confr. art. 51, CCA -texto según ley 14.437-).

II.1. Disconforme con ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -que fue concedido por la Cámara- por el que denunció errónea interpretación del decreto 1315/15; violación de los arts. 26 y 28 de la ley 13.236; vulneración del art. 17 de la Constitución nacional y de la doctrina legal emanada de los fallos que cita.

II.2. Con carácter subsidiario, para el supuesto que se confirmara la sentencia de la Cámara, la recurrente planteó que las costas sean impuestas en el orden causado (confr. art. 51 inc. 1in fine, CCA). Adujo que, como el referido tribunal cambió el criterio adoptado en precedentes anteriores al presente (al respecto, citó las causas 17.319, "Larroche", sent. de 12-VII-2016; 17.590, "Malacalza", sent. de 14-VII-2016 y 19.034, "J., sent. de 18-IV-2017, e.o.), se estaría en presencia de un caso con cuestiones dudosas de derecho. En sustento de esta postura invocó doctrina legal de esta Corte emergente de las causas L. 34.652, "S.M.A.T.A.", sent. de 21-V-1985; L. 39.781, "M., sent. de 9-VIII-1988; L. 48.826, "F., sent. de 29-IX-1992; L. 81.159, "C., sent. de 27-XI-2002; L. 84.287, "R.R.", sent. de 31-VII-07, así como también de tribunales inferiores.

III.1. Pasando a analizar la procedencia de la impugnación, corresponde señalar que el art. 31 bis, primer párrafo, de la ley 5.827 -texto según ley 13.812- faculta a este Tribunal a proceder al rechazo de los recursos extraordinarios con la sola invocación de esa norma, cuando en ellos se plantean agravios desestimados en casos análogos, potestad que puede ejercerse en cualquier estado de su tramitación.

III.2. Sentado lo que antecede, se advierte que la cuestión sometida a decisión a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal deducido en autos ha sido resuelta por este Tribunal en casos sustancialmente análogos, fijando doctrina legal en la materia (doctr. causas A. 74.496, "Malacalza", sent. de 16-XII-2020 y A. 75.067, "Á., sent. de 30-VIII-2021), circunstancia que resulta suficiente, de acuerdo a lo establecido en la disposición referenciada en el párrafo anterior, para proceder a su rechazo (art. 31 bis, cit.).

III.3. Igual suerte corre el agravio formulado por la recurrente, con carácter subsidiario, acerca de la imposición de costas efectuada por el Tribunal de Alzada.

Al respecto, ha sostenido con reiteración esta Corte que es facultad exclusiva de los tribunales de grado analizar la situación de cada parte y cargar en consecuencia a una u...

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