Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Agosto de 2011, expediente 3.572/10

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 3.572/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86.951 CAUSA NRO. 3.572/10

AUTOS: “LOVERA RAMOS MARIA LIBRADA C/ GARCIA GERMAN Y OTRO S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 32 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Agosto de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.245/254 apelan ambas partes, presentando sus memoriales: la actora a fs.271/275 y los demandados G. y L. a fs.276/277 y fs.278/282 respectivamente.

II)- La parte actora se queja porque se desestimaron sus reclamos dirigidos al cobro de las indemnizaciones por el despido indirecto en el que se colocara. Insiste en que los demandados tuvieron conocimiento de sus reclamos, plasmados en forma fehaciente a través de las misivas remitidas, y que guardaron silencio hasta el momento de contestar demanda. Destaca el despacho telegráfico que dice haber remitido desde el Paraguay. Cuestiona el salario fijado, en punto al adicional por asistencia perfecta, y solicita se aplique el art.55 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Apela los honorarios regulados a la representación letrada de ambas partes, por elevados, y su representación letrada apela los propios también por bajos.

El codemandado L. apela que se hubiera admitido la existencia de una relación laboral con la actora, cuestionando la valoración de los testimonios aportados por aquélla. Se queja porque se declaró la procedencia del reclamo de adicionales de convenio y horas extras, de las sanciones de los arts.8 de la ley 24.013

y art.80 de la LCT, y de la asignación prenatal. Apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, por considerarlos elevados.

El demandado G. apela la distribución de las costas. Su representación letrada apela los honorarios que le fueran regulados, por estimarlos bajos.

III)- Memoro que la actora explicó en el inicio que comenzó a trabajar a las órdenes de los codemandados –llega firme el rechazo de la demanda respecto de G., por lo que sólo cabe analizar si medió relación laboral con L.-, desde enero de 2008, habiendo reconocido L. la explotación del local de pizzería ubicado en la calle G. 4245 de esta Ciudad (ver contestación a fs.48), de lunes a lunes de 11 a 0:30 hs., a cambio de un salario de $1.734 sin que se le abonaran los adicionales que detalla a fs.11vta. in fine, de acuerdo al CCT 389/04, aplicable en la 1

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especie. L. expresó en su defensa que la actora concurría asiduamente al local,

lo que generó una “especie de amistad” con el personal, que en octubre de 2008 la actora le pidió trabajo, a lo que el demandado respondió en forma negativa, dejando abierta la posibilidad de que regresara al mes siguiente a ver si se producía una vacante; que L.R. regresó a fines de noviembre y el demandado no pudo darle trabajo, frente a lo cual la actora reaccionó “inadecuadamente” (ver fs.49), y se retiró del local de mala manera (ver fs.49vta. primer párrafo). A esta altura, es dable señalar que la apelante destaca el testimonio de Angelone (fs.205/206), por él propuesto, quien dijo conocer a L. por ser cliente de la pizzería de Güemes al 4200. El contenido de su declaración revela que “era relativo cuando iba, iba una vez por semana, una vez por mes… alguna que otra vez pedía, generalmente tardaba mucho la entrega y una vez se calentó y no pidió más…”, y expresó también que concurría al local cuando acompañaba a su novia al ginecólogo. Dijo haber visto en una sola oportunidad a la actora, en forma coincidente con el incidente que relató el demandado al contestar demanda, el cual describió en su declaración.

Frente a ello, se encuentran los testimonios de D. (fs.164), Ianuso (fs.110/111) y C. (fs.161). La primera de los nombrados conoce a la actora porque hace cosas de cocina, y acompañó a E.C. –sobre cuyos dichos enseguida me explayaré- al local de la calle Güemes y Armenia donde aquélla trabajaba, en un delivery. I. vive cerca de la pizzería de la calle Güemes 4200, concurría asiduamente a comprar pizza cuando regresaba a su casa ya que se bajaba del colectivo y pasaba por allí, entre las 21 y las 22 hs., la actora estaba en la caja y atendía el teléfono, por lo que recibía los pedidos; C. dijo conocer a la actora por haber trabajado juntas en una oportunidad, relató que concurrió al local de pizzería llamado “Y.” –al que describió como un lugar chico sin mesas, con un mostrador y un banco ya que se limitaba a delivery-, L.R. atendía la caja y los pedidos,

y la testigo expresó haber concurrido en varias oportunidades porque le encargaba trabajos de repostería a la actora y ésta le pedía que pasara a retirarlos por el local,

habiendo manifestado que estaba allí desde las 10 de la mañana y también a las 11 de la noche.

El examen y valoración de los testimonios de quienes declararan a propuesta de la actora, conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN), revela que aquella prestaba servicios en el local de delivery de pizzas y empanadas, ubicado en la calle G. entre G. y Armenia, de esta ciudad, cuya explotación estaba a cargo del demandado L., dado que todos ellos coincidieron en haberla visto allí

atendiendo la caja y el teléfono, recibiendo pedidos, y estas tres declaraciones desvirtúan el único testimonio aportado por el demandado L., tendiente a respaldar su versión de los hechos relativos al conocimiento que dijo tener de la actora,

fundados en una amistad con el personal del establecimiento –personal cuyo testimonio hubiera constituido la prueba por excelencia para acreditar dicha defensa- y una concurrencia por parte de aquélla dirigida a obtener un empleo.

En mérito a lo expuesto,...

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