Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 3 de Febrero de 2023, expediente CNT 092193/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 92.193/2016

AUTOS: LOVERA, LUCIA BELEN-9- C/ ALBAMONTE, R. CESAR

S/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia apela la actora y el demandado contesta agravios. El accionado cuestiona todas las regulaciones de honorarios por considerarlas elevadas.

  2. El Sr. Juez a quo rechazó la demanda entablada. En este sentido, expuso que “la actora quien no llegó a trabajar ni siquiera seis meses -según comprobación pericial no impugnada-, no acreditó ni la negativa de tareas ni ningún otro incumplimiento y por el contrario, la demandada, quien aguardó a que la actora acreditara su estado de gravidez médicamente comprobado, sí probó que la actora fue contratada en el mes de enero de 2016 para proveer el reemplazo de otra trabajadora con licencia materna, con pleno conocimiento de la accionante del carácter temporario de la contratación; y que finalmente no se pudieron acreditar los incumplimientos sedicentemente injuriantes que provocaran la retención de tareas ni menos aún la posterior ruptura del contrato -contrariando el principio de vocación de continuidad del tracto laborativo previsto en el artículo 10 del R.C.T.-”.

    La demandante cuestiona el rechazo de las indemnizaciones por despido y de la derivada del art. 178 LCT y adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, sugeriré hacer lugar a la queja.

    No soslayo que la accionante no acreditó la irregularidad registral de la fecha de ingreso denunciada en la demanda.

    En este sentido cabe ponderar que en el escrito recursivo insiste en que comenzó a trabajar para el accionado el 23/12/15 pese a que aquél registró el vínculo desde el 29/1/16,

    pero ello no se condice con ninguna prueba rendida en autos. Cabe ponderar que las dos testigos que comparecieron a declarar propuestas por la demandante no logran comprobar dicho extremo; R. dijo no saber cuándo comenzó a trabajar la accionante para el demandado, y si bien P. esgrimió que la actora ingresó el 23 de diciembre de 2015,

    Fecha de firma: 03/02/2023 refirió saberlo por comentarios y la declarante aclaró que ella comenzó a laborar en febrero Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA 1

    del 2016, es decir, luego tanto de la fecha denunciada en la demanda como de la registrada por la accionada.

    Tampoco se me escapa que la apelante no efectuó una crítica concreta y razonada del siguiente aspecto del pronunciamiento de origen: “…la actora debía acreditar que el vínculo entre las partes reconocido en el responde se encontraba deficientemente registrado por cuanto se le habrían liquidado haberes conforme a un convenio colectivo distinto al correspondiente a la actividad del demandado y nada de ello pudo comprobarse.

    Es decir, la diferencia entre los convenios colectivos que tienen como único común denominador el encontrarse suscribiéndolo un mismo sindicato, no corresponde le sea aplicado al demandado, quien no expende combustibles que es el recaudo para diferenciar las dos actividades en cuestión”.

    En cambio, considero que cabe receptar las quejas relativas a los siguientes aspectos del pronunciamiento de grado.

    Si bien el judicante de la anterior instancia adujo que la contratación de la actora tuvo “carácter temporario”, lo que evidencia que consideró cierta la versión del responde relativa a que el contrato se encontraba regido bajo la modalidad eventual, ello contraría lo dispuesto en la normativa aplicable al tópico (arts. 90 inc a y b, 92, 99 de la LCT, y 31 y 72 de la ley 24.013).

    Es oportuno mencionar que el accionado en ninguna de las misivas del frondoso intercambio telegráfico habido entre las partes, mencionó que el contrato de trabajo de la actora fuera eventual.

    De los registros de la accionada tampoco surge que el vínculo estuviera regido bajo dicho tipo de contratación, conforme puede observarse del peritaje contable. A su vez, de los recibos adunados a la causa tampoco se extrae el carácter eventual esgrimido en la contestación de demanda.

    Además, cabe ponderar que el art. 90 LCT establece: “Indeterminación del plazo.

    El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias: a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración. b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad,

    razonablemente apreciadas, así lo justifiquen…”.

    El art. 31 de la ley 24.013, correspondiente al capítulo “modalidades de contrato”

    dispone: “Los contratos de trabajo que se celebren bajo las modalidades reguladas en este capítulo, salvo el contrato de trabajo de temporada, deberán instrumentarse por escrito y entregarse copias al trabajador y a la asociación sindical que lo represente, en el plazo de 30 días”.

    Y el art. 72 de la L.E. atinente al contrato de trabajo eventual reza: “En los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá

    estarse a lo siguiente: a) en el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique; b) la duración de la causa que diera origen a estos contratos no podrá exceder Fecha de firma: 03/02/2023

    de seis meses por año y hasta un máximo Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    de un año en un período de tres años”.

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    Sin embargo, la accionada ni adujo haber celebrado con la actora un contrato de trabajo escrito en los términos expuestos en las normas antedichas, ni acompañó

    instrumental alguna en tal sentido, aspecto que resulta determinante para concluir que no acreditó que el contrato de trabajo con la actora se encontrara regido bajo la modalidad de excepción pretendida.

    Desde esta perspectiva, no altera lo expuesto el hecho de que los testigos que comparecieron a instancias de la accionada hayan referido que la actora fue contratada para reemplazar a una trabajadora que gozó de una licencia por maternidad, pues las normas precitadas resultan claras en lo que atañe a los requisitos infranqueables que debe cumplir la empleadora cuando pretende encuadrar a una relación de trabajo en el carácter de eventual, recaudos que, reitero, no se encuentran cumplidos en el presente caso.

    ...

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