Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 26 de Junio de 2017, expediente FCB 012000044/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 12000044/2013/CA1 Córdoba, 26 de junio de 2017.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LOVAIZA, P.O. s/

Infracción art. 303 inc. 1” – (Expte. N° FCB 12000044/2013/CA1), venidos a conocimiento de la Sala “A” de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Federal, doctor E.J.S., en contra de la resolución de fecha 23.11.2016, en la cual el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba dispuso: “RESUELVO: 1)

ORDENAR el levantamiento de la inhibición general de bienes que pesa sobre el fallecido M.Á.A., dispuesta a fs. 350, debiendo librarse los oficios correspondientes a los fines del levantamiento de la medida (conf. art. 335 del C.P.P.N.). 2) NO HACER LUGAR al pedido de secuestro de los vehículos Toyota Hilux dominio GHV 098 y Citroën C3 dominio EOG 603, y bloqueo registral del inmueble sito en calle Monseñor de A.N.° 1117 de esta ciudad, dominio 6502 –

folio 7556– tomo N° 31 del año 1944, solicitados por el Sr.

Fiscal a fs. 346 y 650. … .”.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 10.11.2016, el doctor G.D. solicitó el levantamiento de toda medida cautelar (embargo o inhibiciones) que pudiera pesar sobre su defendido M.Á.A., por cuanto entiende que el sobreseimiento del mismo extingue definitivamente la acción penal y sus efectos.

    Mediante resolución de fecha 23.11.2016, obrante a fs. 652/652 vta., el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba dispuso declarar extinguida la acción penal por la causal de Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #8852810#179928258#20170626135355995 fallecimiento y en consecuencia dictar el sobreseimiento de M.Á.A..

    En consecuencia, en la misma fecha resolvió –mediante la resolución obrante a fs. 653/655- ordenar el levantamiento de la inhibición general de bienes que pesaba sobre el fallecido M.Á.A. y no hacer lugar al pedido de secuestro de los vehículos Toyota Hilux dominio GHV 098 y Citroën C3 dominio EOG 603, y bloqueo registral del inmueble sito en calle Monseñor de A.N.° 1117 de esta ciudad, dominio 6502 – folio 7556– Tomo N° 31 del año 1944, solicitados por el señor Fiscal Federal, doctor Enrique José

    Sestrari (fs. 346 y 650).

    Sostuvo el Magistrado que el sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta, por lo que corresponde ordenar el levantamiento de la inhibición general de bienes que pesaba sobre M.Á.A..

    Por otro lado, expresó -en relación al vehículo dominio GHV 098 (Toyota Hilux)- que se encuentra a nombre de M.Á.A., quedando comprendido dentro de la extinción de la acción penal, sobreseimiento y levantamiento de inhibición general de bienes mencionados en los considerandos que anteceden, por lo que a su criterio no resulta procedente lo solicitado por el señor F.F..

    Asimismo, respecto al vehículo Citroën C3 dominio EOG 603, expresó que se encuentra a nombre de L.H.T., sobre quien pesa una inhibición general de bienes conforme lo dispuesto mediante decreto obrante a fs. 350, no encontrándose en las presentes actuaciones los requisitos de procedencia (verosimilitud del derecho y peligro en la demora)

    que justifiquen una medida cautelar más gravosa como lo es el Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #8852810#179928258#20170626135355995 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 12000044/2013/CA1 secuestro, teniendo en cuenta que el nombrado no puede disponer de dicho bien.

    En tal sentido, entendió que es dable destacar que el Tribunal de juicio que tuvo secuestrados los mencionados vehículos y a su exclusiva disposición, quien a su vez al momento de la resolución condenatoria debía decidir sobre el decomiso de dichos vehículos conforme hubieran servido para cometer el hecho o fueran producto o el provecho del delito (conf. art. 23 del C.P.), ordenó sin perjuicio de ello la restitución de los mismos a sus titulares sin haber sido incluidos en la parte resolutoria del fallo condenatorio donde sí se disponen el decomiso y destrucción de las muestras de estupefacientes y el decomiso del dinero secuestrado.

    Finalmente, en relación al inmueble sito en calle Monseñor de A.N.° 1117 de esta ciudad, dominio 6502 –

    folio 7556– Tomo N° 31 del año 1944, sobre el cual el señor F. solicita el bloqueo registral, manifestó que el mismo se encuentra a nombre de G.M.A., no encontrándose imputado, ni tampoco aludido en el hecho relatado en la promoción de acción de fs. 250/251, por lo que entiende que no se encuentra peligro en la demora, así como tampoco elementos de convicción suficientes que justifiquen la medida solicitada.

  2. Con fecha 30.11.2016, el señor Fiscal Federal, doctor E.J.S. interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución por considerar que correspondía adoptar las medidas cautelares solicitadas, en virtud de lo establecido por el art. 23 del CP y 518 del CPPN.

    Manifiesta que, si bien de la lectura de la resolución surge que el señor Magistrado realizó un minucioso Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #8852810#179928258#20170626135355995 repaso del requerimiento de instrucción, las conclusiones alcanzadas indican que se desconoce que P.O.L. habría llevado a cabo delitos que se le imputan y contó con la “participación” de M.Á.A. y L.H.T..

    A su vez, manifiesta que los nombrados fueron participes de las maniobras de lavado de activos que habría realizado L., fueron quienes registraron vehículos a su nombre actuando como testaferros, es decir, integraron el montaje tendiente a darle apariencia lícita a dinero proveniente del narcotráfico.

    Por ello, entiende que la...

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