Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Noviembre de 2009, expediente 25.030/07

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009

SENTENCIA Nº 91509 CAUSA Nº 25.030/07 “MARTA, LORENA

ELIZABETH C/ HEWLETT PACKARD ARGENTINA SRL Y OTRO S/ DESPIDO” -

JUZGADO Nº 5 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 24/11/09 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora P. dijo:

La parte actora se alza contra la sentencia de la instancia anterior, que rechazó las pretensiones deducidas en el inicio, en los términos de la presentación de fs. 705/711, que recibió réplica a fs. 724/734. Por su parte, el Sr. P.C. y la Sra. P.I. apelan los honorarios (ver fs. 716 y 720).

La accionante se queja porque entiende que la sentenciante omitió expedirse sobre si existió una interposición fraudulenta en los términos de los arts. 14 y 29 de la LCT, ya que en el escrito de inicio sostuvo que su verdadera empleadora fue Hewlett Packard SRL y no Sitel Argentina SA. Al respecto, cuestiona la fecha de egreso que tuvo en cuenta la sentenciante y la falta de inclusión del SAC en la base de cálculo de la indemnización por despido. A. también el rechazo de los agravamientos previstos por los arts. 16 de la ley 25561, 2 de la ley 25323, y las indemnizaciones contempladas en la ley 24013. Se queja porque la juzgadora concluyó que no son procedentes la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT ni la sanción allí

prevista, y porque rechazó la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo N° 130/75. Finalmente, critica la imposición de costas.

En mi criterio, asiste razón al recurrente.

La actora sostuvo en la demanda que ingresó a trabajar el 15/5/06 para Hewlett Packard Argentina SRL, para cubrir el puesto de status caso, en atención a clientes vía telefónica o vía internet, ya que dicha empresa ofrece a sus clientes servicios llamados “de post venta” consistentes en soporte técnico y consejos útiles para el usuario, pero señaló que la demandada interpuso a Sitel Argentina SA en el contrato de trabajo con la finalidad de sustraerse a las obligaciones que le competían en su carácter de empleadora (ver fs. 6 vta./7).

Hewlett Packard Argentina SRL afirmó que contrató con Sitel Argentina SA la prestación de servicios de contact center, que consisten en soporte técnico vía telefónica o chat respecto de productos y servicios que no solo ella comercializa, sino otras empresas que integran el mismo grupo empresario y operan en otros países. Indicó que se trata de servicios ajenos a su giro empresario y que era la otra demandada quien disponía, de acuerdo a sus facultades de organización y decisión, lo atinente a la contratación del personal para la prestación del servicio a su cargo (ver fs. 79).

Sitel Argentina SA sostuvo en el responde que fue contratada por Hewlett Packard para prestar un servicio,

utilizando para ello su propio personal, su experiencia y el know how del que aquella carece y que es una empresa internacional de 1

afamado renombre que brinda el servicio de call center a nivel mundial para sus diversos clientes (ver fs. 114).

La prueba testimonial acredita que la actora trabajaba en el establecimiento de la codemandada Hewlett Packard,

que en un principio estuvo en atención telefónica y derivación de llamados, que luego pasó a desarrollar las tareas que consistían en proporcionar el estado de la situación de la reparación de equipos de la demandada de uso doméstico (impresoras, computadoras que no funcionaban) ante centros de servicios y recibía las consultas de los clientes que necesitaban información sobre el estado de reportes que ellos tenían (status casos), que el supervisor de la actora dependía de la empresa Hewlett Packard, que el control del horario era fichando por teléfono, se ingresaba un código y por la tarjeta de acceso al edificio, que este sistema lo instaló H.P.,

que los clientes eran de la codemandada Hewlett Packard, que los clientes hacían uso de las garantías de los equipos que compraban en Hewlett Packard, que el call center está ubicado en el edificio de Hewlet Packard en San Isidro, que el personal de call center desarrollaba sus tareas con los elementos de H.P. (ver declaraciones de P. a fs. 325/327, R. a fs. 662/663 y K. a fs. 674).

Reconozco plena eficacia convictiva a estos testimonios, porque son concordantes y los declarantes que han sido compañeros de trabajo de la accionante dieron suficiente razón de sus dichos. Las impugnaciones de las accionadas no alcanzan para restarles valor probatorio, pues la circunstancia de que alguno de los declarantes tenga juicio pendiente contra la accionada no invalida sus testimonios, ni lleva por sí a dudar de la veracidad de aquellos que declararon bajo juramento (ver fs. 330/333 y 676/677;

arts. 386 y 456 del CPCCN).

En tal contexto, los elementos de prueba analizados contradicen la supuesta ajenidad de la demandada Hewlett Packard Argentina SRL respecto de las tareas que realizaba la actora a su favor, pues no cabe ninguna duda que en el caso resulta aplicable lo dispuesto en el art. 29, primer párrafo, de la LCT, en particular, que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”.

Por consiguiente, propicio revocar lo decidido en el fallo de grado en este aspecto, ya que la codemandada Hewlett Packard Argentina SRL fue la real empleadora de la demandante,

quien, en definitiva, se benefició con su prestación de tareas, y ambas demandadas son solidariamente responsables en los términos del art. 29 de la LCT, sin perjuicio de las acciones que pudieren ejercer entre sí ante el fuero correspondiente.

Teniendo en cuenta que la actora estuvo vinculada a la demandada Hewlett Packard Argentina SRL mediante un contrato de trabajo y que la codemandada Sitel Argentina SA actuó

como intermediaria en los términos del art. 29 de la LCT, carece de eficacia el despido dispuesto por esta empresa, ya que la intermediación resultó fraudulenta en tanto la trabajadora no podía conocer con claridad quien era el titular de la relación, aun cuando Sitel Argentina SA fuera la que registró el vínculo laboral e ingresó los aportes al sistema de seguridad social (en sentido análogo, SD Nro. 89217 del 12/11/07 en autos “O.V., M.G. c/ Banco Río de la Plata S.A. y otros”, del registro de esta Sala).

Por ello, el despido directo dispuesto por Sitel Argentina SA carece de eficacia extintiva respecto de quien usó los servicios de la accionante y cobra validez la comunicación de la ruptura por parte de la trabajadora del 18/4/07 (telegrama N°

69546821, que obra en sobre anexado por cuerda; conf. art. 242 de la LCT) y, por ende, corresponde acoger a las indemnizaciones derivadas del despido (arts. 242, 232, 233 y 245 LCT).

Cabe destacar que resulta válida la comunicación mediante la cual la accionante pretendió que la codemandada Hewlett Packard Argentina SRL procediese al correcto registro del vínculo laboral, como también la notificación por la que se consideró despedida (ver TCL N° 69048781 y 69546821, que obran en sobre anexado por cuerda), pues si bien no se encuentra acreditada la autenticidad de dichas piezas postales, lo cierto es que H.P. al contestar la intimación reconoció la existencia de ambas (ver cartas documentos de fs. 63, 64 y 67,

acompañadas con el escrito de responde; conf. art. 163, inc. 5°, del CPCCN).

La circunstancia de que la codemandada Sitel Argentina SA hubiera registrado el contrato de trabajo de la actora en...

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