Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 2 de Diciembre de 2022, expediente FCB 074000328/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 74000328/2010/CA1

AUTOS: “LOPEZ, S.A. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 2 de diciembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LÓPEZ, S.A. C/ ANSES –

AMPARO LEY 16.986” (Expte. Nº 74000328/2010/CA2 - CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2021 dictada por el señor Juez Federal de La Rioja, que en lo pertinente, hizo lugar parcial a la impugnación formulada por ANSES, ordenando a la actora presentar una nueva planilla siguiendo las pautas allí establecidas (ver fs. 175/179).

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada –cuya personería se encuentra acreditada a fs.

    54/59- expresa agravios, cuestionando que si bien la sentencia ordena confeccionar una nueva planilla, rechazó el planteo referido a la no incorporación de intereses y al descuento de impuesto a las ganancias y obra social (v. fs. 183/188 vta.).

    Sostiene que la sentencia que se ejecuta nunca dispuso pagar intereses, e insiste en que no corresponden ordenarlos en esta etapa, por resultar arbitrario y en contra del debido proceso legal y la defensa en juicio. Asimismo se agravia porque no se ordena el descuento del impuesto a las ganancias. Expresa que la ley determina su aplicación y que no existe pronunciamiento sobre la exención de la aplicación de dicha norma. Remarcó que los haberes previsionales y, por ende, sus retroactividades e intereses responden a la definición que del hecho imponible realiza el art. 2 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, agregando que los intereses que derivan del reajuste de haberes jubilatorios tienen naturaleza previsional y no laboral, por lo tanto no se encuentran exentos del impuesto a las ganancias, en tanto no existe texto legal que así lo disponga. Recuerda que el art. 20 inc. i) primer párrafo de la aludida ley, dispone que están exentos del gravamen los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa, sólo como accesorios de créditos laborales; resaltando a continuación el veto jurisprudencial en relación a la interpretación analógica de la legislación impositiva (Fallo C.S.J.N., M.08.XXXIV "M.J. y otros c/

    Entidad Binacional Yacyretá", 23-11-1999). Argumentó que la norma mencionada se refiere Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 06/12/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #20999561#350831842#20221206081006123

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    a los intereses como "accesorios de créditos laborales", sin que corresponda hacerla extensiva a los provenientes de créditos previsionales.

    Afirma que a partir del 07/07/2017, resultaba aplicable la doctrina de la Excma. CFSS, por la que se admitió la procedencia de las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias en el caso de beneficios previsionales, in re: “V., R.N. y otros c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/Acción Mere Declarativa de Derecho”, expte 13242/2015, sent. 7/07/2017). Reivindica además lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal en la causa FPA 21005389/2013/CA1-CS1 "Cuesta, J.A. c/ AFIP s/ acción de inconstitucionalidad (sumarísimo)”, al recordar que “…no le compete a los jueces considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro; sólo le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional (Fallos: 223:233)…”.

    Por último se agravia porque la planilla que presentó la actora no contiene el descuento correspondiente a la obra social y por la omisión de aplicar la prescripción anual del art. 82 de la Ley 18.037 por imperio del art. 168 de la Ley 24.241.

    Corrido el traslado de ley, el apoderado de la actora –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 121- refutó los agravios mediante el escrito incorporado al sistema de Gestión Judicial Lex 100, quedando la causa en condiciones de ser resuelta,

    previo dictamen del Ministerio Público Fiscal.

  2. Así las cosas, en cuanto al planteo referido a que en la sentencia que se ejecuta el juez se limitó a ordenar el cese inmediato del descuento efectuado bajo el código 204 sobre el beneficio de pensión de la actora y nunca se dispuso pagar intereses,

    cabe hacer las siguientes consideraciones.

    Si bien es cierto que la sentencia referida ha quedado firme y pasada a autoridad de Cosa Juzgada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha expedido en autos “Mussano, M.I. c/ Anses s/ amparos y sumarísimos”, sosteniendo que: “… si bien es cierto que el Tribunal ha conferido al instituto de la Cosa Juzgada jerarquía constitucional, en razón de que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 06/12/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #20999561#350831842#20221206081006123

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    por sentencia firme reconoce fundamento en las garantías de la propiedad y del derecho de defensa en juicio, también lo es que la Corte ha aceptado en forma excepcional, y precisamente en resguardo de la verdad material, de la seguridad jurídica y del derecho de propiedad, que la inmutabilidad de la Cosa Juzgada no tiene carácter absoluto…” (Fallos 331:1116 del 6/5/2008).

    Dicha circunstancia se da en el presente caso, en virtud que la aplicación de un férreo nominalismo de frente a nuestra realidad económica, deviene injusta para el acreedor, que vería lesionado su derecho de propiedad, beneficiándose injustificadamente al deudor, que en los hechos terminaría pagando una deuda de menor valor a la contraída (C.R.L.L.(., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo V, Arts. 774 a 1020, Editorial Rubinzal – Culzoni Editores,

    Buenos Aires 2015, pág. 132/140).”.

    Resáltese que los intereses compensatorios son aquellos que se devengan naturalmente por el no uso o no disposición del capital, desde la fecha a la cual se remontó la consolidación del crédito. Se trata, así, de mantener incólume el valor del capital.

    Téngase en cuenta asimismo los lineamientos similares dados tanto en el viejo CC como también en el nuevo CCC. En efecto el art. 622 del anterior Código Civil señaló que “El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar…”.

    Tal directriz se mantiene en el art. 767 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto dispone: “Intereses compensatorios. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes,

    ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.”.

    Asimismo, el CCC en su art. 886 establece: “La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación...” y en su art. 768 regula: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 06/12/2022

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    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.”. Respecto a este tema tiene dicho la Cámara Federal de la Seguridad Social que: “Aún cuando la sentencia que se ejecuta no contenga mención alguna sobre los intereses a aplicar para el pago de la retroactividad, se torna aplicable lo dispuesto por el art. 622 del Código Civil en cuanto dispone que "el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar". En consecuencia, no existiendo motivos que justifiquen apartar el caso en análisis de la aplicación de dicha norma, corresponde ordenar la adición de los intereses desde que cada suma fue debida (cfr. C.F.S.S.,Sala III, sent. del 16.05.06, "R., F., entre otras)…” ("GIMENEZ,

    Y.S.c./ A.N.Se.S. s/Pensiones", sent. int. 107234, Sala III,...

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