Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 8 de Marzo de 2016, expediente CNT 047193/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 47193/2013 L.S.S. c/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO s/DESPIDO CABA, 08 de marzo de 2016.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia admitió la excepción de prescripción opuesta por los codemandados “Provincia ART S.A.” y “Accesorios El Trebol S.R.L.” y, consecuentemente, declaró

    prescripta la acción. La parte actora apela tal decisión a tenor de la presentación de fs. 144/153.

    Las demandadas contestaron los agravios vertidos por la contraria a fs. 155/vta. y fs.159/160.

    A fs. 168/vta se expidió la Sra. Fiscal General Adjunta ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en su Dictamen Nro.

    62.021 del 27/11/14.

  2. La cuestión versa sobre los alcances que a los efectos del cómputo de la prescripción debe dársele al reclamo iniciado por el trabajdor ante el SECLO. Desde ya adelanto que, de prosperar mi voto, la queja tendrá favorable recepción por las razones que paso a enumerar:

    1. En primer término observo que el más alto tribunal reiteradamente ha propiciado que en materia de prescripción liberatoria cabe adoptar un criterio restrictivo, vale decir aquel que evalúe con racionalidad la supuesta inactividad en el reclamo de los derechos (Fallos 311:2242, Fallos 315:2625, Fallos 316:132 y Fallos 315:285; entre otros), criterio seguido por esta Sala en Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20009456#148692574#20160308104705910 anteriores oportunidades (“S.M.A. c/ Telecom Argentina S.A. s/ Despido”, Sent. del 10/09/08 y “S.E.E. c/ Dinan S.A. s/ Despido”, Sent. Del 12/8/10; del registro de esta Sala).

    2. También tiene que verificarse un acabado convencimiento de que no va a iniciarse la acción en procura del reconocimiento del derecho que asiste a la persona que trabaja y que “...ante la duda debe estarse por la existencia de la interrupción; así como por demanda (art. 3986 del C. Civil) debe entenderse toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate...” (CSJN, “Los Claveles S.R.L. s/ quiebra”, 27/5/04, Fallos 327:6, del Dictamen del Procurador General al que adhiere el tribunal).

      Cabe agregar que es un axioma de la disciplina laboral el considerar que los actos interruptivos o suspensivos del curso de la prescripción deben ponderarse de modo tal que en caso de duda la interpretación sea aquella más favorable a la subsistencia del derecho del trabajador (Fernández Madrid, J.C., Tratado Práctico del Derecho del Trabajo, Tomo II, Ed. La Ley, 2001, pág.

      1400 y sigs.).

      Circunstancia esta última que se verifica en autos toda vez que no se controvierte que el actor extinguió el vínculo laboral el 22/1/10, fue a la instancia del SECLO el 13/5/11 (ver acta de cierre obrante a fs.3) e inició la demanda el 16/9/13 (ver fs. 36 vta.).

    3. Que, cuando el art. 7 de la ley 24.635 se refiere a los efectos de la presentación ante el SECLO como “causa de suspensión del curso de la prescripción”, entra en colisión con el art. 257 L.C.T. que alude al reclamo ante la autoridad administrativa del trabajo como “causal de interrupción” sin que, a mi criterio, la cuestión quede alcanzada por el Plenario Nro. 312, dictado por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Acta Nro 2472, del Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX...

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