Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Febrero de 2023, expediente L. 126044

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 126.044, "L., R.V. contra P.D.S., M.. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 213/231 vta.).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 17-XII-2019).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. En lo que resulta de interés, el tribunal de origen desestimó la acción deducida por R.V.L. contra M.P.D.S. en cuanto pretendía el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, las contempladas en los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.345); 9 y 15 de la ley 24.013; 2 de la ley 25.323 y 9 de la ley 25.013; sueldo anual complementario, vacaciones adeudadas, horas extras y haberes correspondientes a los meses de mayo y proporcional de junio de 2015. Hizo lugar, en cambio, al reclamo tendiente a la entrega de la documentación prevista en el art. 80 citado precedentemente (v. fs. 213/231 vta.).

    Para así decidir, declaró probado que el actor prestó servicios dependientes para el accionado, como personal permanente y discontinuo en el marco del art. 18 de la ley 26.727, cumpliendo tareas de carga y descarga de cebollas en diversas temporadas durante los años 2012 a 2015 (v. fs. 213/216).

    Sostuvo que no habiendo logrado desvirtuar el promotor del pleito la fecha de ingreso plasmada en la documentación laboral -que juzgó llevada en legal forma por la empleadora- debía estarse a la consignada en tales constancias, esto es, el día 20 de abril de 2012. A la vez, descartó que el dependiente hubiese laborado en exceso de la jornada legal establecida en el art. 40 de la mencionada norma estatuaria (v. fs. 219 y vta.).

    Estimó probado -por mayoría- que el salario del actor era variable, y no de carácter fijo como lo había postulado en su presentación liminar (v. fs. 221).

    Destacó que si bien la accionada había acompañado en oportunidad de contestar la demanda recibos de sueldo en fotocopia simple (v. fs. 49/60), el desconocimiento del actor a su respecto obedeció a su falta de originalidad (v. fs. 86), mas no a la carencia de firma atribuible a su parte ni a su eventual carácter apócrifo (v. fs. 22 y vta.).

    En este contexto, concluyó que no cabía restarles valor probatorio, toda vez que coincidían con los registros llevados en legal forma por la patronal, la información suministrada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y demás constancias probatorias de la causa (v. fs. 222 vta.).

    Con base en lo antedicho, juzgó -también con voto mayoritario- que el señor L. percibió las sumas indicadas en los mencionados recibos (v. fs. 222 vta.).

    Con todo, consideró que no habiendo logrado el promotor del juicio acreditar las causales que invocó para decidir su despido indirecto -notificado mediante carta documento de fecha 24 de junio de 2015 (v. fs. 8)- el mismo resultó injustificado. Consecuentemente, rechazó la acción tendiente al cobro de las indemnizaciones derivadas del despido, con más los agravamientos de ley con fundamento en no verificarse los presupuestos que viabilizan su aplicación (v. fs. 228 y vta.).

    En lo que interesa, desestimó -asimismo- el resarcimiento normado en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.345).

    Al ocuparse de detallar el intercambio epistolar, reseñó que cuando el actor se colocó en situación de despido indirecto, efectuó la intimación para que se le entregara el certificado previsto en la citada norma (v. telegrama de fecha 24-VI-2015). Luego, relató que la empleadora hizo saber al trabajador, mediante pieza postal de fecha 29 del mismo mes y año, que dicho instrumento se encontraba a su disposición desde el 30 de mayo en el domicilio indicado. Por último, precisó que el dependiente remitió una nueva misiva mediante la cual manifestó que había concurrido a ese lugar, con un testigo, y que no había sido atendido por persona alguna, por lo que emplazó, nuevamente, entre otros rubros, al pago de la multa prevista en el citado art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.345). Esta pieza telegráfica, según lo determinado en el veredicto, fue desconocida, aunque el oficio del Correo Argentino informó sobre su recepción.

    Finalmente, con pie en las circunstancias descriptas, el tribunal estableció que el reclamante no dio cumplimento con los recaudos estatuidos en el art. 3 del decreto 146/01 para viabilizar el acogimiento de la sanción peticionada (v. fs. 229 vta.).

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia...

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