Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 25 de Agosto de 2015, expediente FCT 031012491/2009/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° 31012491/2009/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil
quince, estando reunidos los Señores jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,
D.. M. de Andreau, R. y S.,
asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C. de Terrile, tomaron
conocimiento del Expte. Nº 31012491/2009/CA1, caratulado “L. R. A. c/
ANSES y Otro s/Reajuste de haberes”, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los
Libres, Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
D. de Andreau, S., R..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA G. SOTELO DE
ANDREAU DIJO:
CONSIDERANDO:
-
Que contra la sentencia de fs. 169/173 vta. en la que se declara la
inconstitucionalidad del art. 7 punto 2, de la ley 24.463, acogiéndose parcialmente la
demanda de reajuste de haberes; ordenándose, en consecuencia, a ANSES que abone los del
Sr. R. conforme el nuevo haber previsional, más las retroactividades
que surjan de la liquidación, en el plazo de 30 días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución y en tanto no se suspendan sus efectos; se declara la prescripción de la
acción respecto de los créditos de fecha anterior al 16/04/07 (art. 82 de la ley 18.037); se
imponen costas en el orden causado (art. 21 ley 24.463), difiriéndose la regulación de los
honorarios profesionales, la accionada deduce recurso de apelación –fs. 174, el que
concedido libremente y con efecto suspensivo al folio 175, es elevado tal como surge de las
constancias de fs. 178 y sgtes.
-
Recibidos los autos y dispuestos los actos ordenatorios correspondientes a la
sustanciación del recurso –fs. 185, la apelante expresa agravios a fs. 189/198, quedando en
estado de dictar resolución luego de constatado el vencimiento del plazo conferido a la
apelada para la contestación fs. 199, 200 sin que ejerciera su derecho a hacerlo.
-
A modo liminar estimo pertinente ratificar el criterio que oportunamente sostuve
en el marco de la Acordada Nº 248/09 de esta Cámara respecto de la garantía del juez
natural.
-
Verificado el cumplimiento de los restantes recaudos de admisibilidad paso a
meritar el de fundabilidad para, en su caso, entrar a considerar la procedencia de la vía
intentada.
-
La apelante expresa que la decisión emitida por el juez de primera instancia ha
excedido lo peticionado por las partes al aplicar de modo automático el criterio adoptado
en el caso “B.” a un beneficio, por un período, con un modo de cálculo y con un plazo
de cumplimiento, diferentes de los que presentaba la causa del precedente; vulnerando la
ley especial aplicable en la materia y soslayando lo expresado por la Corte respecto de su
limitación al caso concreto.
Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expone que al invocar la doctrina de “inconstitucionalidad por omisión” supliendo
la inacción del Poder Legislativo en la reglamentación de un derecho –ley 24.463, el
juzgador implícitamente declaró la inconstitucionalidad de los arts. 5 y 7 del apartado 2º de
la ley 24.463. Que tal declaración resulta pertinente cuando se persigue la inaplicabilidad
del texto objetado y no cuando se tiene en miras el restablecimiento de un régimen
derogado; como ocurre en autos. Cita fallo en apoyo de lo afirmado en último término.
Destaca que el derecho a la movilidad previsional se encuentra garantizado en el art.
14 bis de la Constitución Nacional y que el Poder Legislativo es el encargado de
reglamentarlo estableciendo su contenido y alcance. Cita los precedentes “R.”, “Heit
Rupp”, entre otros, en apoyo de su alegación.
Manifiesta que según la ley 18.037 tanto para el haber inicial como para la
movilidad se aplicaba el índice precisado en el art. 53 de dicha normativa; mientras que con
el sistema introducido por la ley 24.241 dicho índice solo fue receptado para la
actualización de las remuneraciones, excluyéndose a los reajustes para los cuales se lo
reemplazó por una unidad propia del sistema denominada: variación semestral del AMPO,
que se determina con el promedio mensual de los aportes personales –sujetos cotizantes
ingresados en cada semestre multiplicado por el número total promedio mensual de
afiliados que se encuentren aportando de acuerdo a lo establecido en las normas
reglamentarias –volumen de las prestaciones otorgadas.
Afirma que con la entrada en vigencia de la ley 24.463 se consagra la movilidad
anual según la Ley de Presupuesto y la distribución diferenciada a fin de incrementar las
prestaciones mínimas (arts. 7, 2 y concs. de la Ley 24463); abandonándose el sistema de
proporcionalidad. Que dicha normativa no ha merecido objeciones constitucionales
Que la ley 23.928 introdujo la estabilidad del salario activo y la consiguiente
eliminación de todo mecanismo de indexación y aplicación de índices, incluido los
elaborados por SSS.
Asevera que lo decidido por la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social
en autos “B.” representa una clara intromisión del Poder Judicial en la esfera del Poder
Legislativo; que la emisión de sentencias judiciales fijando reajustes con índices diferentes,
desencadenará un estado de inseguridad jurídica considerando que los beneficiarios que
obtuvieron su beneficio previsional bajo el mismo régimen jubilatorio tendrán haberes
netamente distintos en razón de la variedad de pautas aplicadas para su redeterminación; lo
que también vulnera el derecho a la igualdad y perjudica a todos los integrantes del sistema.
Aduce que los precedentes invocados en la sentencia fueron dictados para
prestaciones regidas por la ley 18.037; que en la decisión no se discriminan las distintas
prestaciones que conforman el beneficio de la ley 24.241 (PBU PCPAP), y que tampoco
corresponde la generalización de sus conclusiones a otros casos.
Destaca que el titular es beneficiario del sistema público de reparto asistido, por lo
que no puede pretender que se le pague como si sus aportes hubieran ido a capitalizarse a
una cuenta individual; aplicándose una metodología de cálculo totalmente distinta cuando
se trata de determinar las prestaciones como las movilizaciones de la ley 18037/038 y de ley
24.241.
Que en la especie el beneficio de la actora está regido por la ley mencionada en
último término 24.241, lo que impide la aplicación del caso “Baudou” y el tope del caso
V.
establecido en la sentencia, dado que los esquemas de cálculo de dichas leyes
son distintos y la ley 18037 no rige el caso de autos.
Expresa que el art. 14 bis de la CN garantiza la movilidad de los haberes
prestacionales más no la revisión de los cálculos del haber inicial. Que la Administración ha
determinado el haber de la recurrente conforme las disposiciones de la ley vigente al tiempo
de la generación del derecho –art. 19, 24, 30 de la ley 24.241...
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