Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Abril de 2023, expediente CNT 063100/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 63100/2017/CA1

(58218)

JUZGADO Nº: 73 SALA X

AUTOS: “L.P.H. C/ WATCHMAN SEGURIDAD

SA S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 18-04-2023

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interponen ambas partes, mereciendo réplica de la contraria los deducidos por el actor. Asimismo, la accionada cuestiona los emolumentos fijados a la representación letrada del demandante y al perito contador, por estimarlos elevados, mientras que estos últimos apelan los propios, por reputarlos insuficientes.

  2. La accionada se agravia por cuanto la judicante de grado consideró ajustado a derecho el despido decidido por el trabajador y por la consecuente admisión del reclamo indemnizatorio incoado. Objeta, asimismo, la tasa de interés que se ordenó aplicar y lo dispuesto en materia de costas.

    A su turno, el actor se queja de la antigüedad computada a los fines indemnizatorios así como del rechazo del reclamo de los salarios caídos durante el periodo de suspensión preventiva (conf. art. 224 LCT).

  3. Liminarmente corresponde analizar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto por la accionada y, en este sentido advierto que, toda vez que el importe de condena asciende a $98.583, la sentencia recurrida resulta inapelable, debiendo destacarse que los intereses, como accesorios, siguen la suerte del principal.

    En efecto, el art. 106 de la ley 18.345 -reformado por la ley 24.635- establece que “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones,

    cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada, no exceda el equivalente Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

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    a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”.

    Memoro que es criterio de esta Sala que para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del antes citado art. 106, no corresponde incluir los intereses por cuanto son accesorios de la condena (ver S.D. Nº 10.084 del 29/10/01 in re “Q.D.D. c/ Palermo de Q.N.A. s/ seg. de vida obligatorio” y S.D. Nº 14.459 del 10/07/2006 en autos “C.J.C. c/ Seguridad Total S.R.L. y otro s/

    despido”, entre otras).

    En tal inteligencia y dado que a la fecha en que se concedió el recurso en cuestión (28/10/2021), el importe del derecho fijo previsto en la citada norma era de $700 y que multiplicado por 300, lleva el mínimo exigido a la suma de $210.000, surge nítidamente que el valor que se encuentra involucrado en el cuestionamiento ante esta Alzada, no alcanza esa base, por lo que la resolución atacada es inapelable.

    En su mérito, y dado que no ha invocado que se verifique ninguna de las excepciones previstas en el art. 108 inc. ch) de la L.O., ni se ha mencionado ni establecido con claridad en el memorial alguna de las hipótesis de excepción a la norma, no cabe otra alternativa que declarar mal concedido el recurso impetrado por la accionada sobre el fondo de la cuestión.

  4. Corresponde analizar, seguidamente, la queja vertida por la parte actora en orden al cómputo de la antigüedad y pretendido pago de los salarios correspondientes al período en que el actor estuvo privado de su libertad.

    La magistrada que me precede consideró que, dado que el actor estuvo suspendido desde el 14 de julio de 2014 (que fue aprehendido) hasta el distracto, sin haber prestado servicios y de conformidad con lo dispuesto por el art. 18 de la LCT, no correspondía computar dicho período para la antigüedad ni para el pago de salarios. En tal sentido concluyó que “en este caso no fue la empleadora quien decidió suspender el contrato de trabajo de acuerdo al art.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    224 de la LCT, si no que la suspensión del contrato obedeció a una imposibilidad fáctica del actor de prestar servicios, por encontrarse detenido”.

    Tal decisión agravia al actor quien sostiene que la sentenciante a quo no tomó en consideración que el actor fue privado de su libertad por casi dos años por un hecho “en ocasión de trabajo”, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el art. 224 in fine de la LCT tiene derecho a los salarios correspondientes a...

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