Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 18 de Agosto de 2017, expediente CSS 009408/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 9408/2011 AUTOS: “L.O.G. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la fecha inicial de pago del beneficio es posterior al 31.12.06.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 7 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación (PBU/PC/PAP con FAD al 15.12.03 correspondiente a servicios mixtos) acordada al amparo de la ley 24.241 y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y actora, que fueron concedidos libremente y sustentados en sus respectivos memoriales USO OFICIAL de fs. 138/142 y 148/177.

En su presentación la accionada se agravia de lo decidido para la redeterminación del haber de servicios dependientes, haciendo especial hincapié en la movilidad ordenada conforme “B.”, de lo resuelto en torno a los arts. 24 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463, de la supuesta declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.241, de la presunta imposición de costas a la vencida y de la regulación de honorarios al letrado de la parte actora por altos.

Por su parte quien demanda cuestiona la falta de movilidad de la P.B.U., la no declaración de inconstitucionalidad de la ley 21864 y del art. 10 de la ley 23928, la tasa de interés aplicada, la imposición de costas en el orden causado, la admisión a la excepción de prescripción, el cálculo de la PAP a 0,85% por año computable hasta el 1.7.07, a la vez que solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 22 de la ley 24463 (modif. ley 26153) y la imposición de sanciones conminatorias ante el conjetural incumplimiento de la sentencia. Además, se agravia de los honorarios regulados por altos, mientras su letrado lo hace por bajos. Asimismo, solicita se le regulen sus honorarios por los trabajos realizados en la alzada.

II.

En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento y según corresponda en atención a las particularidades del caso, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”); y para la movilidad Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #26054072#185693315#20170814120615474 Poder Judicial de la Nación posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”) ; b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

III.

Por otra parte, esta Sala –por mayoría- se pronunció a favor de la aplicación de las pautas de “B., A.V.” para la movilidad de la P.B.U., entre otros, por sentencias nros. 130084 del 28.4.10 y 133139 del 10.11.10 recaídas en autos 44353/07 “B., R.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “D.E.E. c/ANSeS s/reajustes varios”, por lo que corresponde confirmar lo decidido.

IV.

Atento a que las diferencias de haberes no prescriptas -que pudieren surgir- son posteriores al 15.12.03, fecha de adquisición del beneficio, va de suyo que deviene inoficiosa la referencia...

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