Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 18 de Octubre de 2023, expediente FRO 020397/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nro. FRO

20397/2021/CA1, caratulado “LOPEZ, N. DOMINGO C/ANSES s/

PENSIONES” (Originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Rosario).

Vinieron los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada, contra la sentencia del 3 de mayo de 2023, que hizo lugar a la demanda, revocó el acto administrativo impugnado y le otorgó a N.D.L. el beneficio de pensión directa por fallecimiento de N.B.R. a quien calificó como aportante irregular con derecho debiendo abonar la prestación con más las diferencias retroactivas y sus intereses conforme las pautas fijadas e impuso las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).

Concedido en modo libre el recurso interpuesto, se elevaron las actuaciones a esta Alzada y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde la apelante expresó sus agravios. Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la contraria, por lo que se ordenó el pase de los autos al acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

Y Considerando que:

  1. ) La demandada se agravió de que V.S en la sentencia se haya expedido favorablemente respecto a la pretensión de la actora otorgando el beneficio de pensión directa.

    Criticó la calificación de N.B.R. como aportante irregular con derecho y que se haya condenado a la Administración a abonar la prestación con más las diferencias retroactivas.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    Remarcó que el actor solicitó pensión directa la cual le fue denegada por no reunir el causante los requisitos legales para ser considerado aportante regular ni irregular con derecho. Agregó que no se encontraba inscripto en el padrón de autónomos.

    Destacó que la interpretación que se hace en el “Punto 3” del considerando, del art. 8 de la Ley 24476 en tanto entiende que “…tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de la Pensión por Fallecimiento …“ ya que se interpreta que el espíritu de la ley es otorgar el beneficio a personas que de otra forma no podrían acceder al beneficio, pero se desconoce por completo que la ley hable del “trabajador autónomo” y el causante no era autónomo ya que no tenía inscripción ante AFIP (SIC).

    Indicó que no se hizo lugar al beneficio por no acreditar el causante aportes temporáneos en la proporción exigida por la ley a la fecha de solicitud del beneficio, pues tal como expresa la resolución que se recurre los arts. 95 y 97 de la ley 24.241, reglamentados por el Dcto. 460

    99 distinguen entre aportantes regulares de los irregulares que conservan sus derechos, y en forma explícita a los que los han perdido. Señaló que se considera aportante regular al que ha efectuado sus aportes durante 30

    meses como mínimo dentro de los 36 anteriores a la fecha de fallecimiento,

    siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento. Y que es considerado irregular el que ha aportado 18 meses dentro de los últimos 36 y en las mismas condiciones mencionadas precedentemente. Mantuvo la reserva del caso federal.

  2. ) En relación al agravio sobre la falta de inscripción a la Caja de Autónomos del causante, con anterioridad a su deceso, debe Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    rechazarse, atento a que la propia Administración permitió a los derechohabientes acogerse a la moratoria prevista por la ley 24.476, aun cuando el causante no se encontrara inscripto en el SIJP, y así, lo receptó

    la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en “A., B.V. c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidades Varias”, sentencia del 08/11/13.

    Sin perjuicio de ello, la ANSeS cambió el criterio y, a través de lo dispuesto por la CARSS, en la resolución general de AFIP n° 2017 del 17/03/06 y en la resolución de ANSeS n° 31 del 20/04/06, dispuso que los derechohabientes del trabajador autónomo fallecido tendrán derecho siempre que aquel haya estado formalmente afiliado al SIJP, imponiendo un requisito no previsto en la norma.

    De esa manera, con la exigencia de la afiliación previa, se aparta de lo sostenido por la CSJN al expresar: “…La interpretación requiere una máxima prudencia cuando se trata de leyes de previsión o asistencia social y la inteligencia que se le asigne pueda llevar a la pérdida de un derecho por parte de las personas que la ley quiere proteger o beneficiar, para lo cual debe surgir con certidumbre la voluntad legislativa de excluir de los beneficios legales a quienes no estén literalmente comprendidos en los términos de la ley” (Fallo: 240:174).

    Cabe mencionar además que el Decreto 1454/05 que modificó la ley 24.476, si bien en sus considerandos esboza la necesidad de “reconocer el derecho a inscribirse en el precitado régimen a los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, que estuviere afiliado al Sistema de Jubilaciones y Pensiones…” al referirse a los apartados que pretende modificar, sustituye el tercer párrafo del art. 5

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    del cap. II de la ley 24.476, pero deja plenamente vigente el párrafo segundo en su originaria redacción, que dispone “…quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o no”.

    Conforme lo expuesto y en concordancia con lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal en que “la restricción a los derechos acordados por las leyes, debe resultar de normas expresas y no pueden ser consecuencia de una mera interpretación” (doctrina Fallos: 240:174; 273

    :297), no le corresponde al organismo previsional ampliar los requisitos para acceder a la prestación exigida.

    En consecuencia, atento a que el deceso del causante se produjo el 25/01/19 en vigencia de la ley 24.241, siendo éste el único requisito, tenga o no aportes luego de...

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