Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Septiembre de 2020, expediente FSA 015455/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

LOPEZ, MARIA DEL CARMEN c/

ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

Expte.

N° 15455/2016 (Juzgado Federal N° 1 de Salta)

ta, de septiembre de 2020.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

88 en contra de la sentencia de fs. 76/86.

A través del memorial de fs. 91/96 la accionante cuestiona que el Juez haya rechazado su pedido tendiente a la inclusión de los rubros no remunerativos para el cálculo del haber inicial, lo decidido en materia de costas y la cuantía de los honorarios regulados.

II) 1.- Que corresponde resolver en primer término los agravios referidos al rechazo efectuado en primera instancia de la inclusión para el cálculo del haber inicial de los rubros creados como no remunerativos por la Provincia de Salta.

De las constancias de la causa surge que la apoderada de la Sra.

L. efectuó dicha petición en su escrito de demanda en razón “de la periodicidad de su percepción y de su monto”, pero sin detallar los rubros y períodos reclamados (capítulo VI, fs. 15) lo que fue el fundamento de su Fecha de firma: 29/09/2020

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

28961980#261274595#20200928120333025

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rechazo en grado. Al fundar su recurso, reiteró de manera escueta su pedido en esta instancia (fs. 91/96); oportunidad en la que señaló que su mandante percibió durante los últimos 10 años laborables los adicionales salariales creados por los decretos 1055/03 y 2589/04; y los establecidos por acuerdo salarial de los años 2010 y 2011, reclamando su incorporación al cálculo del haber inicial de su mandante.

2.- Que para tratar la cuestión cabe tener presente que esta S., con diversa conformación parcial, en una cuestión análoga -“V.C.,

E., sent. del 9/6/17-, haciendo mérito de la doctrina que emana del precedente “R. de R., J.T.B.” (Fallos: 334:210), destacó

que un jubilado de la ley 18.037 “tiene derecho a que se tengan en cuenta todas las sumas efectivamente percibidas en actividad a los fines del cálculo del beneficio”, disposición que debe ser interpretada en concordancia con el art. 10

de esa norma, que prevé que corresponde considerarse remuneración a “todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal” (consid. 3°).

Pues bien, dicho precedente resulta también de aplicación al caso -jubilada de la ley 24.241- ya que su art. 6° dispone que “se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo,

sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales Fecha de firma: 29/09/2020

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

28961980#261274595#20200928120333025

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que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia

(el subrayado es propio).

Por su parte el art 7 de la ley 24.241 describe los conceptos que se encuentran excluidos del artículo anterior. “No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas.

Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular

.

Así las cosas, la jurisprudencia entendió que “las características de habitualidad y regularidad son determinantes para que la entrega suplementaria de dinero sea considerada remuneratoria y forme parte integrante del salario del trabajador”; considerándose que la enumeración que efectúa el art. 6 de la ley 24.241 resulta ejemplificativa (CFSS, S. 1 en “De Biase, D.D.” sent.

del 8/11/19).

En efecto, la suma que importe una “ventaja patrimonial normal y habitual debe considerarse contraprestación salarial en los términos del art. 6 de la ley 24.241 ya que se trata de una mejora en las...

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