Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 16 de Mayo de 2022, expediente CSS 073083/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 73083/2019 LUB

Autos: “L.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 73083/2019

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia definitiva dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n°1.

    La parte actora solicita se resuelva la petición de equiparar los servicios diferenciales con los comunes. También cuestiona la tasa de interés fijada y solicita la aplicación de una tasa de sustitución. Finalmente, solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 y 5 de la ley 27.426.

    Por su parte, la demandada se agravia en tanto la sentenciante ordena la redeterminación del haber inicial desconociendo lo previsto por la Resolución n°56/2018. También cuestiona la aplicación al caso de autos del precedente “Q.”

    respecto a la actualización de la PBU.

  2. De las constancias de autos resulta que el Sr. L.L. obtuvo su beneficio previsional al amparo de lo normado por la ley 24.241, a partir del 1 de marzo de 2016, adquiriendo la prestación básica universal, prestación compensatoria y prestación adicional por permanencia.

    Asimismo, se desprende que el actor prestó servicios diferenciales durante gran parte de su vida laboral, esto es desde el 5/9/1978 hasta el 30/4/2011, de manera intermitente.

  3. En orden al agravio efectuado por la parte actora referido a la equiparación de los servicios diferenciales con los servicios comunes a fin del cálculo de la PC y de la PAP, atento a lo normado por el art. 278 del CPCCN, corresponde expedirse sobre este punto.

    Si bien en la ley 24.241 no se reguló el método para realizar la operación de compensación, ello no implica que ésta se encuentre prohibida; dado que el artículo 156 de la propia 24.241 expresa que “las disposiciones de las Leyes Nros. 18.037 (t.o.

    1976) y 18.038 (t.o. 1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación”, por lo que resulta entonces de aplicación Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 18/05/2022

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    lo dispuesto en los art. 32 de la ley 18.037 (t.o. 1976), art. 16 inc. c) del Dto. 8525/68 y art. 2 del Dto. 1852/1975

    El citado art. 16 inc. c) del Dto. 8525/68 disponía que si se hicieren valer servicios comprendidos en regímenes que para obtener la prestación requieran distinta antigüedad, se establecería previamente la equivalencia del tiempo de servicios con relación al exigido por la caja que debía otorgar el beneficio; y que a esos efectos se excluiría el tiempo de servicios que excediera del mínimo requerido por el régimen que exigía menor antigüedad, deduciéndoselo del computado en el régimen que requería mayor antigüedad.

    En tal inteligencia, si el régimen diferencial permitía al trabajador obtener el beneficio con 25 años de servicios con aportes, corresponde determinar la equivalencia de años trabajados en tareas insalubre. Dicha equivalencia deberá computarse en razón de 1.2 años comunes por cada año laborado en actividades insalubres, conforme lo solicita el actor, toda vez que dicho cálculo se adecua a las previsiones de aquellas normas.

    En consecuencia, cabe hacer lugar a la demanda en cuanto pretende la equivalencia y el cómputo de los años trabajados para la determinación de la PBU,

    PAP y la PC, de conformidad con las pautas fijadas precedentemente y las establecidas en la ley 24.241 (arts. 20, 24 inc. a) y art. 30 inc. b); y ordenar a la ANSeS que practique nueva liquidación del beneficio del actor, computando los servicios prestados bajo el régimen diferencial en la proporción indicada.

  4. En relación con la determinación de la Prestación Compensatoria (P.C.) y de la Prestación Adicional por Permanencia (P.A.P.), corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res.

    140/95 Conf. Res. SSS nº 413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94) en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (cfr. CSJN en el Fallo “Elliff, A. c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009). A partir de allí, y hasta la fecha de adquisición del beneficio se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.

    La demandada deberá abonar las diferencias resultantes entre las sumas percibidas y las que debió percibir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR