Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 3 de Junio de 2019, expediente CSS 072767/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº72767/2014 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos L.L. c/

ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de fs. 80/83.

Mediante la expresión de agravios de fs. 97/102, la parte actora solicita se modifique la fecha de adquisición del derecho, se computen todos los años de servicios, se incorporen conceptos no remunerativos, se revoque la tasa de interés aplicada y la aplicación del precedente “V.”.

El organismo cuestiona la determinación del haber inicial, solicitando la aplicación del RIPTE, se revoque la aplicación del precedente “B., la actualización dispuesta a la PBU, las inconstitucionalidades decretadas y de la regulación de honorarios al perito.

En cuanto a la fecha inicial de pago, el actor pretende retrotraer su cobro al momento en que cumplía con los requisitos y no desde la fecha de solicitud del mismo.

Ahora bien, el art. 3 del decreto 679/95 -reglamentario del art. 19 de la ley 24.241- establece claramente que “la prestación básica universal (PBU) se devengará desde la presentación de la solicitud...”, siempre que -como es lógico- a ese momento el peticionario sea acreedor a la misma, esto es, reúna los requisitos exigidos para su concesión.

Cabe destacar que el actor pretende retrotraer el pago al 23.07.2012, fecha en la cual el actor cumplió la edad requerida a los fines de obtener el beneficio jubilatorio (a saber, nacimiento data del 23.07.1947). Si bien asiste razón al peticionante en cuanto a la fecha en que cumplió la edad de 65 años requerida por el art. 19 de la Ley 24.241, corresponde desestimar su petición dado que a esa fecha el Sr. LOPEZ, L. aún se encontraba en actividad, surgiendo a fs. 26 de los presentes actuados que laboró hasta el 31.08.2012, por lo que no resulta de aplicación lo resuelto por el Alto Tribunal en: “Ruidiaz, J.L.c. s/ Impugnación fecha inicial de pago”.

El accionante, asimismo, cuestiona la cantidad de aportes tenidos en miras para el cómputo de las prestaciones otorgadas, respecto de los efectivamente realizados.

En el caso de autos el actor solicita se le reconozcan seis años laborados en la Farmacia Central –Óptica/Perfumería– y, un año en BET y Cía. Cabe destacar que el organismo no rebate el cómputo de los mismos, en consecuencia, aceptada su prestación, la cuestión a dilucidar es si corresponde su reconocimiento.

En este sentido es dable destacar lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 18.037, vigente a la fecha de la prestación de las tareas laborales que pretende reconocer, el cual expresamente determinaba: “Aunque el empleador no ingresare en la oportunidad debida los aportes y contribuciones, el afiliado conservará el derecho al cómputo de los servicios y remuneraciones respectivos, salvo en el supuesto previsto en el artículo 54”. A su vez el artículo 54, disponía: “En Fecha de firma: 03/06/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25410295#231259664#20190514111823714 caso de acuerdo entre el empleador y el afiliado para eludir total o parcialmente el pago de aportes y contribuciones, las Cajas no reconocerán ni computarán los servicios y remuneraciones respecto de los cuales no se hubieran efectuado en su momento las cotizaciones pertinentes, sin perjuicio de la responsabilidad por las obligaciones omitidas y de las sanciones que pudieran corresponder. “

El actor aporta a fs. 27/33 prueba contundente que avala su requerimiento, no encontrándose demostrado que los empleadores hayan omitido la realización de los aportes contemporáneo al desarrollo de las tareas laborales, incumpliendo con las normas previsionales.

Argumento que no ha sido refutado por el organismo.

Sin perjuicio de ello, se vuelve imperioso destacar que el artículo 25 de la ley 18037 T.O.

1976, establecía: “No se computará ni reconocerán los servicios ni remuneraciones posteriores al 31 de diciembre de 1976, respecto de los cuales el empleador no hubiera efectuado la correspondiente retención en concepto de aportes, salvo que dentro de los noventa días de ocurrida la omisión, el trabajador formulare la pertinente denuncia ante la Dirección Nacional de Recaudación Previsional o la Caja.”

En consecuencia, toda vez que el citado artículo no alcanza a los servicios cuestionados en autos que datan de una fecha anterior, teniendo presente la prueba aportada por el titular y la falta de objeción del organismo, corresponde tener por acreditados los servicios requeridos por el accionante.

A mayor abundamiento y aun cuando se hiciera hincapié en la necesidad de denunciar al empleador incumplidor, la jurisprudencia es conteste en señalar que el hecho de que empleador, no hubiese efectuado los aportes previsionales en tiempo oportuno, no puede perjudicar al actor, toda vez que si bien el art.25 de la ley 18.037, imponía al trabajador la carga de denunciar los incumplimientos en que incurriere el empleador respecto del régimen de seguridad social, dicha norma se refiere a aquellos casos en los que el dependiente tiene un efectivo conocimiento del incumplimiento por parte del patrono y en esa condición reviste el carácter de copartícipe en la violación de la ley. E.. 67405/2013. "CASSAIÑS, T.M.c./ A.N.Se.S. s / Prestaciones varias". 9/05/16Boletín de Jurisprudencia nº 63.Sentencia definitiva. Cámara Federal de la Seguridad Social. Sala II.

En otro orden de ideas, respecto al agravio realizado...

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