Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 22 de Diciembre de 2023, expediente CSS 010232/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 10232/2022

AUTOS: L.L.F. c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia de grado que rechazó la demanda tendiente a obtener el pago de los haberes de la pensión honorífica de veterano de guerra devengados desde el 02 de abril de 1982 hasta la fecha de la sanción de las leyes 24.652, con más sus intereses y actualización que pudiera corresponder, al encontrarse prescripta la acción.

Para resolver de este modo, el magistrado de grado entendió que el plazo de prescripción aquí aplicable es el anual dispuesto por el art. 7 del decreto 2634/90, toda vez que en definitiva se pretende el pago de los haberes devengados con anterioridad a la fecha de solicitud de la prestación.

La actora cuestiona la sentencia, sostiene que, dada la naturaleza y carácter de los derechos en cuestión, debe considerarse su imprescriptibilidad. Por otro lado, cuestiona la aplicación del art. 5 del decreto 2634/90, considera que su aplicación es inconstitucional al cercenar con ilegalidad manifiesta el derecho de su mandante.

En cuanto a la excepción de prescripción, preliminarmente, y frente a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (conf. Leyes 26.994 y 27.077),

cabe aclarar que las consideraciones que seguidamente habré de efectuar en materia de prescripción serán efectuadas considerando el art. 2.562 inc. c) Ley 26.994, texto del Código Civil vigente a la fecha en que la demandada opuso la excepción de prescripción.

Atento la naturaleza previsional de la pensión en trato, lo dispuesto por el dcto. 2634/90 art.

5 a) texto originario las prestaciones (art. 1 ley 23.848) se abonarían desde la fecha de solicitud.

Por su parte ante otras prestaciones como la prevista por la ley 24.310 para casos en que los beneficiarios revistieran un grado de incapacidad inferior al 66 % y lo dispuesto por la ley 19.101 (conf. art. 6 de la ley 23.109) cabía reconocer la procedencia del pago del beneficio desde los dos años previos a su solicitud.

Cabe recordar que: “…dicho beneficio se erige, de acuerdo a la forma en que ha sido instituido, en una retribución de la seguridad social reconocida a todos quienes participaron Fecha de firma: 22/12/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

en el conflicto bélico, de manera tal que todo aquél que se encuentre en la situación legal prevista tiene el derecho a que le sea otorgado.” (conf. doctrina resultante del fallo “S.J.I. y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central, Mº de Defensa s/ juicios de conocimiento, C.N.A.C.A.F., Sala I, 04/10/05). En igual sentido ver considerando 5º del fallo dictado en autos: “K., N. y otros c/ Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente – Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales”, Excma. C.S.J.N. del 28/11/2006.

En este punto cabe remarcar que los derechos a la percepción de los haberes devengados se retrotraían a los dos años anteriores a la formulación del reclamo administrativo para el reconocimiento de sus derechos previsionales.

Ello así, toda vez que, si bien los beneficios son imprescriptibles, sí lo son las sumas devengadas. Así lo he decidido en autos: “LESCANO HECTOR OSVALDO CONTRA E.

N. – Mº DE DEFENSA – E.M.G.E. SOBRE PENSIONES” Expediente N°: 918/2.004,

Sentencia Definitiva Nro. Reg.: 37480/2015 del 19 de marzo de 2015.

Por lo tanto, en un caso como el de autos a lo sumo habría de considerarse la fecha de solicitud de la prestación o en su caso del reclamo administrativo efectuado por el accionante y que habilitó la presente acción, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el Art. 2562 inc. c) de la ley 26.994.

En el primer caso se podría sostener que el accionante, considerando su solicitud originaria podría pretender el reconocimiento del pago de un retroactivo que iría hasta dos años hacia atrás de aquel pedido primigenio, lo cual habría de ser en este caso desestimado ante la defensa de prescripción deducida por la accionada, independientemente que la haya fundado en el art. 82 de la ley 18037.

Cabe señalar que no resulta desacertada la pretensión de la accionada de considerar prescripto todo crédito reclamado por el actor con dos años hacia atrás de su reclamo ya que el texto originario de la ley 23.848 en su artículo 2 remitía expresamente a la ley 18.037.

Luego del dictado de la citada ley, sabido es el largo derrotero normativo por el que se atravesó en la materia, desde quien es la autoridad que tiene la capacidad para reconocer la condición de veterano de guerra y quien la encargada del pago de la prestación todo ello...

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