Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Marzo de 2023, expediente CNT 050361/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 50.361/2017/CA1

Expte. Nº CNT 50.361/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86922

AUTOS: “LOPEZ, JOSE HERNAN c/DELTA COMPRESIÓN SRL s/ DESPIDO” (JUZG.

Nº 78).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado en su oportunidad, y LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada telemáticamente el día 07 de noviembre de 2022, en la que se hizo lugar en lo esencial del reclamo incoado, se alza la parte actora a tenor del memorial que incorporó al sistema informático Lex 100 el día 11/11/2022,

    mereciendo la réplica de su contraria mediante la presentación realizada el 17/11/2022.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora, en el apartado II de su planteo recursivo, cuestiona los emolumentos fijados a su favor por apreciarlos exiguos.

    A su turno, la perito contadora apela los honorarios regulados a su favor por apreciarlos reducidos (ver presentación digital del día 08/11/2022).

    Por otra parte, la representación letrada de la parte demandada recurre los estipendios fijados a los letrados de la parte actora y a la perito contadora, por encontrarlos elevados (ver recurso telemático del día 15/11/2022).

  2. En concreto, a la parte actora cuestiona tres aspectos del decisorio de grado, a saber:

    Que se haya desestimado la indemnización del art. 80 de la L.C.T., cuando quedó comprobado que la empleadora no consignó en los documentos de rigor la correcta fecha de ingreso del trabajador, en tanto recuerda también que se cumplimentó con las requisitorias de ley para su procedencia.

    Que se rechazara el reagravamiento del art. 1 de la ley 25.323, cuando en autos se demostró que el comienzo de la prestación de servicios del actor fue anterior al que se lo registró.

    Como también, encuentra insuficientes los intereses fijados en el fallo de grado, puesto que solo se dispuso aplicar una sola capitalización, cuando en el Acta N°2764 de la CNAT se estableció un sistema de capitalización anual, requiriendo que sea este último criterio el que se mande emplear al caso de marras.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

  3. En virtud de los tópicos traídos a estudio y que acabo de delinear de manera sucinta, procederé a evaluar la plataforma fáctica y jurídica del caso, en relación con las pruebas producidas, ponderándolas a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).

    Así las cosas, me encuentro en condiciones de avanzar diciendo que serán favorablemente receptados todos los agravios esbozados por el demandante, aclarando que por una cuestión de método expositivo procederé a tratarlos en el orden que aquí dejaré sentado.

    En el caso, es dable destacar que, las partes han sido contestes en que el vínculo se extinguió ante el despido directo impuesto por la patronal el día 23/11/2016, bajo la causal de haberse ausentado sin aviso.

    En tal contexto, lo relevante es que, el sentenciante que me precedió en conocimiento, halló injustificada tal decisión rupturista, por lo que difirió a condena las indemnizaciones de ley, circunstancias estas que arribaron firmes a esta instancia.

    Ahora bien, en este estado de cosas trataré en primer lugar la desestimación del reagravamiento del art. 1 de la ley 25.323.

    Sobre el punto rememoro que, en autos se reclamó la indemnización precitada bajo el argumento de que la relación laboral en realidad se inició el 21 de enero de 2010 y no el 16/07/2010.

    Así pues, en el sub examine, las partes son contestes en que la prestación laboral siempre se desarrolló en las instalaciones de la demandada, como también que en el primer período de vinculación lo registró la sociedad COTECSUD SASE, bajo la modalidad de un contrato eventual.

    Sin embargo la postura actoral siempre ha sido que, la verdadera empleadora desde el inicio ha sido Delta Compresión SRL –es decir, la aquí demandada-, sociedad que cuando la registró no le reconoció la verdadera antigüedad que ostentaba en la empresa,

    explicando que en su caso no se dieron las circunstancias excepcionales que avalen la modalidad de contratación utilizada en el comienzo de la relación.

    En tanto, la accionada al contestar la demanda esgrimió que, la contratación inicial del actor se debió a que su mandante tuvo para ese entonces un pedido extraordinario por parte de una empresa de Irán, razón por la cual –y solo por un período de seis meses-

    encomendó la contratación del actor a Cotecsud SASE, luego de lo cual decidió contratarlo en forma definitiva. A esos fines aporta a la causa copia del contrato que habría suscripto con la sociedad oriunda de Irán.

    Ahora bien, el judicante de grado, valiéndose únicamente de las testimoniales producidas en la causa a instancias de la accionada, entendió que, se probaron las razones extraordinarias invocadas en la contestación de demanda, por tanto estimó que el trabajador se encontró debidamente registrado el 16/07/2010.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. Nº CNT 50.361/2017/CA1

    Al respecto, cabe dejar sentado que, de acuerdo con lo dispuesto por los arts.

    99 de la LCT y 72 de la ley 24.013 el empleador que pretenda que el contrato inviste la modalidad de eventual tiene a su cargo la prueba de tal aserto.

    Sabido es, que conforme lo normado por el art. 77 de la LE, las empresas de servicios eventuales sólo “podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual” lo que implica que el suministro de personal a la empresa usuaria debe ser “para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, (…) Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra,

    la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador “

    (cfr. art. 99 LCT).

    Por otra parte, el art. 72 de la LE prevé los presupuestos que deben cumplimentarse en los casos en que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado.

    Sentado ello, tal como ya lo adelanté, mi postura es contraria con la asumida en origen, puesto que, en la especie, no encuentro probada la eventualidad invocada por la accionada, en la medida que los dichos de los testigos que declararon a propuestas de la accionada si bien dieron cuenta de que inicialmente se contrató al actor de modo eventual ante un requerimiento especial de una empresa de Irán, sin embargo no es menos cierto que sus dichos deben ser analizados con la debida estrictez de quienes vienen a declarar siendo empleados de la propia accionada (cfr. arg. arts. 90 de la L.O y 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

    Así las cosas, advierto que, en autos no existe ningún otro medio de prueba que corrobore los dichos de los deponentes, lo que implica que no pueda ser posible afirmarse que existió la eventualidad invocada por la accionada.

    Ello así a poco que se aprecie que, el contrato el contrato obrante a fs. 75/79,

    mediante el cual pretende justificar la demandada la forma inicial de contratación del actor,

    resulta ser una copia simple, de la que la perito contadora informó en estas actuaciones que también se le exhibió en copia esta documentación (ver respuesta al pto. 10 de la demandada).

    Al respecto no se puede soslayar que, cuando se pretende contratar bajo una modalidad como la aquí invocada, la misma se deberá instrumentar por escrito y registrársela (cfr. art. 31 de la ley 24.013). Sin embargo, en la especie, la accionada no solo no aportó tal contrato original sino que tampoco produjo prueba alguna a su respecto.

    En tanto, el art. 72 del mismo cuerpo legal precitado, dispone que, en los casos que la contratación tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado “En el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique;” (sic). De ello se Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    sigue también, la necesidad e importancia del contrato en cuestión a fin de poder evaluarse lo estipulado en este precepto legal, empero –reiteraré- el mismo no se fue aportado a la causa,

    imposibilitándose de este modo su ponderación.

    Sin perjuicio de lo antedicho, es decir que estamos en presencia de una copia simple y que no se exhibió su original, lo cierto es que cuando se presentan en juicio documentos en idioma extranjero, tal el caso de marras, la oferente también deberá acompañar su traducción, conforme lo prescribe el art. 123 del C.P.C.C.N., sin embargo ello tampoco se hizo.

    En definitiva, a mi modo de ver, la demandada no produjo prueba contundente tendiente a acreditar los requisitos previstos por las normas legales citadas, en la medida que no probó que la asignación del actor cuando revistió la calidad de empresa usuaria se hubiere debido a un “…pedido extraordinario (…) por una empresa de Iran (…)” (sic, ver fs.

    85vta./86).

    Por lo demás, repárese que la accionada ni siquiera indicó cuál fue el trabajo específico que debió cumplir el actor en relación a esa demanda excepcional que habría tenido que afrontar, en tanto tampoco surge que cuando se lo contrató de manera definitiva se haya alterado su labor. De ello se sigue que, laboró sin solución...

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