Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 13 de Abril de 2009, expediente 2.402-P

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009

Poder Judicial de la Nación N° 120 /2009-P/Int.. Rosario, 13 de a bril de 2009.-

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° 2 402-P

LOPEZ, G.A. s/ ley 23.737

(n° 1382/07B del Juzgado Federal n° 3 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de la apelación deducida por la Fiscal Federal Subrogante Dra. L.B. (fs. 43/48) contra la Resolución N° 810/08 , mediante la cual se sobreseyó a G.A.L. por la presunta infracción al Art. 14, 2°

párrafo, de la Ley 23.737, en los términos del Art. 336 inc. 3° del CPPN (fs.

39/40 vta.). Concedido dicho recurso (fs. 50), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 57), quedando radicados en esta S. “B” (fs. 58).

El F. General, Dr. C.P., mantuvo el recurso oportunamente incoado (fs. 59/61 vta.), y se designó audiencia para informar (fs. 63). Presentada la minuta sustitutiva por la Defensora Pública Oficial Ad Hoc n° 1 Dra. R.G. (fs. 64/ 66 vta.), la causa USO OFICIAL

quedó en estado de ser resuelta (fs. 67).

El Dr. Toledo dijo:

  1. La recurrente cita jurisprudencia –que comparte - y )

    considera que la tenencia de estupefaciente para consumo personal –sin distinción en cuanto a la cantidad- constituye una conducta de “peligro abstracto” que transciende la intimidad por afectar el orden, moral y salud pública. Entiende que dicha figura resulta susceptible de ser castigada.

  2. Surge del acta de procedimiento que la prevento ra en )

    circunstancias en que recorría la ciudad decidió detener la marcha de una persona de sexo masculino que se desplazaba sobre una bicicleta, la que,

    al identificarse el personal policial, manifiesta espontáneamente tener dos bochitas de “merca” para su consumo. Atento ello, la preventora convocó

    la presencia de dos testigos ante los cuales se efectúo una requisa al nombrado, luego identificado como G.A.L., el que al abrir su mano exhibió dos envoltorios de nylon de color blanco con sustancia blanquesina en su interior. (fs. 4 y vta.).

    Se determinó mediante la pericial obrante en autos la presencia de clorhidrato de cocaína en las dos muestras secuestradas con un peso de 0,72 g y 0,68 g respectivamente (fs. 27/32).

    El juez a-quo sobreseyó a G.A.L. por la presunta infracción al Art. 14, segundo párrafo, de la Ley 23.737, por considerar que la tenencia de estupefacientes destinada al propio consumo no resultaba punible en tanto no afectó el bien jurídico tutelado por la normativa señalada (fs. 39/40 vta.).

  3. El delito de tenencia de estupefacientes –aún e l )

    destinado a consumo personal del encartado, tal como lo especifica el Art.

    14, segundo párrafo, de la Ley 23.737-, es un delito de peligro abstracto (conf. criterio de la Alzada, Fallos...

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