Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 6 de Septiembre de 2023, expediente FSA 016266/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

LOPEZ, FRANCISCA AIDA

c/ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

Expte. Nº FSA 16266/2022

(Juzgado Federal de Salta Nº 1)

Salta, de septiembre de 2023.

VISTO:

I) Que el 14/2/23 el juez hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. F.A.L., ordenando a ANSes a que, en el plazo de 10 (diez) días hábiles, proceda a “implementar los canales y trámites correspondientes para otorgar y hacer operativo el derecho al acceso al beneficio de jubilación mediante la adhesión a la moratoria, bajo apercibimiento de aplicar astreintes de cinco mil ($ 5.000) por cada día de demora”. Impuso las costas a la ANSeS en su calidad de vencida (art. 14 de la ley 16.986) y reguló los honorarios profesionales de la Dra. J.T.T. en 15 UMA equivalente a $ 156.000 (pesos ciento cincuenta y seis mil).

El magistrado fundamentó su decisión en los principios protectorios del derecho previsional con una apreciación de la prueba colectada que valoró con un carácter de amplitud, evitando un excesivo rigorismo formal, y estando siempre a lo que sea más favorable a la persona involucrada; considerando que “no existen parámetros objetivos sobre los que sea válido excluirla del acceso a la moratoria y con ello al beneficio de jubilación, en tanto se advierte que la actora no percibe beneficio alguno y que prestó servicios con aportes por lo que Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

se trata de la solicitud de otorgamiento de un beneficio de carácter contributivo y no meramente asistencial.”

II) Que el apoderado del organismo previsional se agravia de la vía elegida, porque entiende que el actuar de la Administración no ha sido ilegal ni arbitrario.

Asimismo, cuestiona que se haya hecho lugar a la acción cuando “el descuento que se efectúa en los haberes de la actora por aplicación del art. 9,

inc. 2 de la ley 24.463 resulta ser inferior al 15% que determina la jurisprudencia para considerarlo confiscatorio (“A.C.”)” y que “no se haya tenido en cuenta el precedente “Arrues” de la CSJN según el cual la ley 24.018 fue derogada por la ley 25.668 a partir del 1/12/02, fecha desde la cual resulta plenamente aplicable a los regímenes especiales el art. 9 inc 2 de la ley 24.463”.

Finalmente, impugna el plazo dispuesto en grado para el cumplimiento,

la imposición de costas y el monto de la regulación. Hizo reserva del caso federal.

Que por su parte, la accionante objeta que el juez no haya resuelto expresamente si el plazo otorgado a la demandada es solo para brindar el código socioeconómico y habilitar la vía para iniciar los trámites tendientes a la adquisición de la jubilación, o para que también se le otorgue el beneficio.

Aduce que adhiriéndose a la moratoria cumple con la totalidad de los requisitos para adquirirlo.

Asimismo, cuestiona que no se haya fijado la fecha inicial de pago del beneficio, la cual asegura debió ser el 22/11/22 cuando su parte inició el trámite Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

ante el organismo previsional tendiente a obtenerlo mediante la adhesión al régimen de moratoria de la ley 26.970.

Corrido el traslado, la apoderada de la actora solicitó su rechazo de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de fecha 22/2/23;

mientras que la demandada no lo contestó.

III) Que el fiscal federal dictaminó por el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la demandada.

CONSIDERANDO:

I) Que se encuentra acreditado en autos que la Sra. F.A.L. de 64 años de edad es titular del beneficio de pensión N° 15558677962

en su carácter de cónyuge del Sr. R.E.M. en forma compartida con la conviviente de aquel; y que con fecha 22/11/22 inició los trámites tendientes a obtener su beneficio de jubilación mediante el régimen de regularización de deuda previsto por la ley 26.970, cuya solicitud fue desestimada por Anses “por contar con una prestación incompatible con la solicitada” ya que el art. 9° de aquella ley establece que “ el beneficio previsional que se otorga en el marco de la presente resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación que el titular percibe a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no supere el del haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud de la prestación”.

Asimismo, de la consulta web del historiado de conceptos liquidados a la Sra. L., a los que se tiene acceso en virtud del acta de coordinación Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

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específica celebrada entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la ANSeS el 20/10/17 en el marco del Convenio de Cooperación e Intercambio Electrónico de Información n° 15 del 8/6/16, surge que percibió el 12/22 la suma de $ 37.811,65 mientras que el mínimo garantizado correspondiente a ese período ascendía a $ 50.124 (Resolución 260/22 ANSeS).

En este marco, la Sra. L. promovió la presente acción de amparo solicitando la inconstitucionalidad del citado artículo 9 de la ley 26.970 y sus decretos reglamentarios; y que se le ordene a la demandada reconocer su derecho al beneficio de jubilación ordinaria al amparo de la ley 24.241 con fecha inicial de pago el 22/11/22, mediante el régimen de regularización de deuda al amparo de la ley 26.970, más los intereses adeudados; a lo que el juez hizo lugar en lo esencial y que es objeto del recurso de apelación que aquí se trae a resolver.

II).-Que los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar la vía del amparo fueron objeto de debido tratamiento por el juez, sin que la apelante se hiciera cargo de los fundamentos dados en grado para rechazar dicha pretensión.

Sin perjuicio de ello, la recurrente tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, existiendo en autos los elementos necesarios para resolver la cuestión planteada, por lo que no se advierte la razonabilidad de sustanciar otro proceso por la vía de un proceso ordinario.

Asimismo, no acredita la arbitrariedad e irrazonabilidad del fallo, o indefensión de su parte, por lo que teniendo en cuenta también la naturaleza Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA...

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