Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Febrero de 2016, expediente CNT 033054/2010

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 33054/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48526 CAUSA Nº 33.054/2010 -SALA

VII- JUZGADO Nº 34 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de febrero de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “LOPEZ EZEQUIEL LEANDRO C/ CONSULTORES ASOCIADOS ECOTRANS S.A. s/ despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta, viene apelada por la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 208/214, y por la parte demandada a fs. 204.

    El accionante cuestiona que la Juez a quo haya determinado que el despido dispuesto por la empleadora haya sido con causa (abandono de tareas). Reprocha el rechazo del pago de las multas de la Ley Nacional de Empleo y de la sanción prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Finalmente critica la imposición de los gastos causídicos.

    La accionada apela la disposición de las costas por el pago de la totalidad de los honorarios del conciliador interviniente en el procedimiento ante el SECLO.

    La representación letrada de la demandada cuestiona sus emolumentos al considerarlos reducidos-fs.205-.

    La empresa apela los estipendios de la representación letrada de la parte actora y de la perito contadora al estimarlos elevados –fs.206-.

    La contadora discrepa con la regulación de sus gajes al creerlos exiguos –fs.207-.

    Corrido los pertinentes traslados proceden a contestarlos mediante las piezas agregadas a fs. 218/221 (demandada) y a fs. 222/223 (actora).

    II.-En la sentencia de grado, se tuvo por acreditado que Consultores Asociados Ecotrans S.A. dispuso el despido con causa –por abandono de trabajo- del Sr. L..

    El recurrente sostiene, que ha contestado la primigenia intimación efectuada por su empleadora, exhortando la dación de tareas. Arguye que la demandada no ha acreditado la ausencia injustificada para tornar viable el abandono de trabajo, y que en la misma misiva que despide, extingue el contrato de trabajo le comunica que lo había suspendido provisoriamente.

    La figura prevista en el art. 244 LCT “apunta exclusivamente a la determinación de la voluntad del trabajador de abandonar su puesto de trabajo, sin que entren en juego las cuestiones vinculadas a un posible incumplimiento contractual del trabajador, como por ejemplo las inasistencias injustificadas, dado que para tales situaciones la ley laboral prevé

    soluciones específicas. (art. 242 LCT)

    Reiteradamente esta S. ha dicho que para que se configure el abandono de trabajo, es necesario determinar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de este elemento subjetivo (SD 28.886 del 20/3/1997 “Corradi, R.S. c/ Promotora del Buen Ayre S.A. s/Despido”, entre otras.).

    Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20190234#147010572#20160307095149923 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 33054/2010 En autos, la accionada dispuso la segregación del trabajador imputando abandono de trabajo en la misma misiva que afirma que el actor había sido suspendido provisoriamente (fs.20), conducta absolutamente contradictoria e insostenible.

    En consecuencia, se impone revocar el fallo apelado, pues resulta injustificada la ruptura del vínculo dispuesto por la accionada y por ende corresponde hacer lugar a las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 243 LCT.

    III.-En lo que respecta al rubro viáticos debo señalar, que la ley de contrato de trabajo originaria, de 1.974 define a la remuneración como “la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato” por lo que la calificación convencional...

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