Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 22 de Junio de 2023, expediente FMZ 006193/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 6193/2020/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P., D.G.E.C. de Dios y D.G.D. procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 6193/2020/CA1,

caratulados: “LOPEZ, E.M. c/ANSeS s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza nº4, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de apelación deducido contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2022, que hace lugar a la demanda interpuesta y que revoca la resolución de la CARSS Nº 3927/19 y que a su vez ordena a A. a que otorgue el beneficio de pensión por fallecimiento de afiliado en calidad de aportante irregular con derecho a la Sra. L..

    La demandada se queja porque entiende que la resolución se aparta de la legislación vigente y aplicable al caso.

    Manifiesta que el causante no registra un mínimo de 18 meses de aportes durante los 60 meses anteriores a producirse su deceso, por lo cual conforme el Dcto. 460/99 no acredita condición de aportante irregular con derecho exigido por el artículo 95 de la Ley 24241.

    Indica que conforme las constancias de autos, el causante no realizó la cantidad de aportes necesarios para que su pareja pudiese acceder al beneficio de pensión solicitado.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Cita el art. 95 de la ley 24241, el Decreto 460/99 y jurisprudencia que estima aplicable al caso. A su vez consiente las costas en el orden causado.

    Asimismo, se agravia respecto a la exención de impuesto a las ganancias. Afirma que su mandante es un mero agente de retención del Impuesto a las Ganancias cuya inaplicabilidad se ordena, por lo que el actor deberá reclamar la exención de ese impuesto al Organismo encargado de su aplicación, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y no contra su representada conforme se estipula, puesto que el mencionado organismo no ha podido ejercer su derecho de defensa, al no ser citado.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. Corrido los traslados de rigor, pasan los autos al acuerdo.

  3. Que ingresando al tratamiento de la cuestión venida a resolver por esta Alzada, estimo que corresponde confirmar la Sentencia de primera instancia y en consecuencia rechazar el recurso de Apelación intentado por ANSeS.

    En primer lugar debo aclarar que los argumentos dados resultan muy pobres para rebatir la sentencia de primera instancia, pero en este caso en particular se los ha tenido por suficientes a los efectos del artículo 265 del CPCCN,

    en razón del derecho de defensa y porque el caso amerita que me expida puntualmente sobre él.

    Que, el decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de esa ley,

    modificatorio del decreto 136/97 (art. 1º) y del decreto 1120/94, resulta aplicable al caso y prevé las condiciones de aportante regular e irregular con derecho que,

    mínimamente, debe acreditar el peticionante al momento del fallecimiento del afiliado en actividad.

    La pareja del afiliado inició una demanda contra la ANSES para impugnar la resolución que denegaba la pensión por fallecimiento solicitada. El organismo había respondido que no se cumplía con los requisitos exigidos por el decreto 460/99.

    La contingencia de la muerte de los trabajadores (en actividad o inactivos, pero con derecho a beneficio) y de los jubilados, supone la necesidad de Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 6193/2020/CA1

    otorgar cobertura al grupo familiar que dependía para su subsistencia del ingreso o prestación.

    Siempre es un derecho derivado del que poseía el causante o afiliado fallecido, distinguiéndose por ello dos alternativas en la génesis de dicha prestación por un lado, el deceso de un beneficiario cuyo derecho a pensión deriva de la prestación ya otorgada. En segundo término, el deceso de un afiliado al sistema que se produce mientras se encontraba en actividad, caso en el que el beneficio de pensión deriva del eventual derecho a prestación por incapacidad del causante, ya que no hay mayor incapacidad que la muerte.

    El artículo 95 inciso “a” de la ley 24241 establece como condición para la procedencia del retiro por invalidez que el afiliado se encuentre efectuando regularmente sus aportes o que, aunque estuviere cumpliendo irregularmente con ellos, lo sea de modo tal que pueda conservar sus derechos. Las condiciones y requisitos para calificar como regular o irregular y conservar el derecho, están enunciadas justamente en el decreto alegado por la ANSES.

    En esta línea de interpretación, Nuestro más alto Tribunal le ha otorgado el verdadero alcance y finalidad al decreto 460/99, de tal manera de atender a casos como el presente donde la vida laboral se trunca por un hecho que excede la voluntad del causante, pero que vista su vida en proyección resulta del todo injusto e inconstitucional interpretar que no es un aportante regular o irregular. La solución resulta a mí entender justa y humana para resolver casos como el presente sin caer en un rigorismo formal que implique vulnerar principios básicos de Nuestra Carta Magna.

    Así en caso semejante al presente, expresa el Alto Tribunal : “…

    más allá de que los argumentos propuestos se dirigen a objetar la validez constitucional del decreto 460/99, esta Corte ha propiciado una interpretación amplia de dicha norma a partir del precedente "Tarditti" (Fallos:329:576), en el que ha dicho que la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación”.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    1. ) Que, en tal sentido, el art. 1, inc. 3, del decreto 460/99, con el fin de que un afiliado pudiese acreditar la calidad de aportante irregular con derecho y, de tal modo, acceder a un beneficio, redujo a doce meses los aportes que debía tener dentro de los últimos sesenta previos a la fecha de la solicitud o fallecimiento,

      siempre que también completase al menos un 50% del mínimo de servicios requeridos en el régimen común (15 años).

    2. ) Que, en relación con este último punto, la resolución 57/1999

      de la Secretaría de Seguridad Social, estableció que cuando el decreto 460/99 se refiere al mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común A... para acceder a la jubilación PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", se remite al requisito de años de servicios establecido por el art. 19, inc. c, de la ley 24.241 (art. 5).

    3. ) Que...

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